PUBLICACIÓN DE FALLOS DICTADOS EN PROCESOS EN DONDE EL MUNICIPIO HA SIDO DEMANDANTE O DEMANDADO
Apreciado usuario: Lo invitamos a probar el inventario de sentencias de los procesos judiciales del municipio de Bucaramanga en el cual podrá encontrar la siguiente información:
- Año en el cual proferido la sentencia
- Radicado del proceso
- Sujetos procesales
- Tipo de acción
- Naturaleza
- Hechos que originaron la controversia
- Instancia en la que se profirió
- Resuelve
Objetivos:
El objetivo de este espacio es otorgar el acceso y la calidad al brindar información mediante la divulgación proactiva de las sentencias del municipio de Bucaramanga
Nota a la ciudadanía:
La información oficial que se da a conocer de la actividad judicial del municipio de Bucaramanga y se divulga a través de su página web
A Favor
En Contra
Año en la cual es proferida la sentencia | Radicado del proceso | Sujetos procesales | Tipo de acción | Naturaleza | Subcausa | Hechos que originan la controversia | Instancia en la que se profirió | Tesis |
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2021 | 680013333005-2018-00009-01 | MARTHA CECILIA GOMEZ AYALA / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. | LABORAL | CONTRATO REALIDAD | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL Y SIMILARES FUNCIONES, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 13 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | REQUISITO ADICIONAL PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN CONTRATO REALIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: En la actualidad, se puede señalar que los requisitos para dar lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es el contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la función ejercida por parte del contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal. |
2022 | 68001-23-33-000-2017-01350-01 | ALVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA Y CLEMENTE LEÓN OLAYA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ACCIÓN DE REPETICIÓN | PÚBLICO | RESPONSABILIDAD FISCAL | TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONDENA AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA AL PAGO DE LA SUMA DE DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($2.832000.000) A FAVOR la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA, COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD, QUE SE ORIGINÓ POR LA CONDUCTA OMISIVA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE SUPERVISABAN EL CONTRATO, POR LO ANTERIOR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA DEMANDO EN REPETICIÓN CONTRA LOS FUNCIONARIOS POR SU RESPONSABILIDAD EN LA CONDENA QUE LE FUE INTERPUESTA AL MUNICIPIO. | 2 | PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES AL RESOLVER DEMANDAS DE REPETICIÓN: LA ATRIBUCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL AGENTE, A TÍTULO DE DOLO O CULPA GRAVE, IMPLICA PROBAR DOS ASPECTOS ANTE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL MARGEN DEL ANÁLISIS EFECTUADO EN LA PROVIDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: EL PRIMERO, QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO HUBIESE TENIDO SU ORIGEN EN UNA ACCIÓN U OMISIÓN DEL DEMANDADO; Y EL SEGUNDO, QUE TAL ACTUACIÓN, CONFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE PRESENTÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO ESTUVO DIRIGIDA A LA REALIZACIÓN DE UN HECHO AJENO A LAS FINALIDADES DEL ESTADO (DOLO), O ES CALIFICABLE COMO UNA INFRACCIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN O A LA LEY O UNA INEXCUSABLE OMISIÓN O EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES (CULPA GRAVE). |
2021 | 680012333000-2016-00382-00 | MEXICHEM COLOMBIA S.A.S. VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Público | DEBIDO PROCESO Y PAGO DE IMPUESTOS | EMPRESA DEL SECTOR PRIVADO QUE REALIZABA SUS ACTIVIDADES DE COMERCIO QUE GENERAN HECHOS GENERADORES DE ICA FUE SANCIONADA POR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA POR EL HECHO DE NO PRESENTAR SU DECLARACION DE IMPUESTOS A PESAR QUE LAS ACTIVIADES GENERADORAS DE ICA SE REALIZARON EN OTROS MUNICIPIOS. | 1 | PRESUPUESTOS NORMATIVOS EN LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR NO DECLARAR IMPUESTOS: LA ENTIDAD QUE PRETENDA MULTAR A LOS CONTRIBUYENTES POR NO DECLARAR EL ICA, DEBERÁ CUMPLIR REALIZANDO LA COMPROBACIÓN PREVIA DEL DEBER DE DECLARAR; LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR; LA INOBSERVANCIA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DEL DEBER DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO Y LA TASACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN |
2022 | 68001-31-05-004-2013-00380-01 | JAIME CACERES CASTRO CONTRA SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO | LABORAL | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN RELACIÓN LABORAL | CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA REALIZA DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE SUS TRABAJADORES LO QUE CONLEVA A DEMANDA ORDINARIA LABORAL Y VINCULACIÓN POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | 2 | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL EN CONTRATOS DE OBRA: PARA DECLARAR LA SOLIDARIDAD EN ESTOS CASOS SE DEBEN CUMPLIR TRES ELEMENTOS: (1) LA EXISTENCIA DE UN CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y DE UN CONTRATANTE O BENEFICIARIO DE LA OBRA, (2) LA EXISTENCIA DE TRABAJADORES DEL CONTRATISTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y (3) QUE LAS LABORES NO ERAN EXTRAÑAS A LAS ORDINARIAS DE LA EMPRESA, EN ESTE CASO, A LA ENTIDAD TERRITORIAL. AHORA BIEN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 1551 DE 2012, ESTABLECE, COMO FUNCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, LA DE PROMOVER EL DESARROLLO DE SU TERRITORIO Y CONSTRUIR LAS OBRAS QUE DEMANDE EL PROGRESO MUNICIPAL, DE LO QUE SE EXTRAE QUE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ES UNA ACTIVIDAD ORDINARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES MUNICIPALES Y QUE PROPENDE POR EL BENEFICIO DIRECTO DE LA COMUNIDAD. |
2022 | 68001-31-05-002-2017-00289-01 | JAVIER ANTONIO FLORIAN CASTRO CONTRA SIGSA COLOMBIA S.A. Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO | LABORAL | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN RELACIÓN LABORAL | CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA REALIZA DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE SUS TRABAJADORES LO QUE CONLEVA A DEMANDA ORDINARIA LABORAL Y VINCULACIÓN POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | 2 | 1.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL EN CONTRATOS DE OBRA: A SU TURNO Y CONFORME ASÍ LO TIENEN PREVISTO LOS ARTÍCULOS 311 DE LA CP Y EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 1551 DE 2012, LOS MUNICIPIOS TIENEN COMO FUNCIONES, ENTRE OTRAS «[
]CONSTRUIR LAS OBRAS QUE DEMANDE EL PROGRESO LOCAL.» Y «PROMOVER EL DESARROLLO DE SU TERRITORIO Y CONSTRUIR LAS OBRAS QUE DEMANDE EL PROGRESO MUNICIPAL.», RESPECTIVAMENTE. DE ALLÍ QUE LA IDENTIDAD ENTRE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS POR LA CONTRATISTA (EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS) Y LAS NATURALES Y PROPIAS DEL GIRO ORDINARIO DE TODOS LOS MUNICIPIOS, ENTRE ELLOS EL DE BUCARAMANGA (CONSTRUCCIÓN DE OBRAS), RESULTA APENAS EVIDENTE, LO QUE DE SUYO IMPLICA LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE SU CONTRATISTA (Y EL FRACASO DE LOS ARGUMENTOS OFRECIDOS EN TORNO A ESTE ASPECTO EN LOS ALEGATOS DE CIERRE), SIN QUE FRENTE A ELLO PUEDAN OPONERSE LOS PACTOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE OBRA RELATIVOS A QUE LA RESPONSABILIDAD RECAERÍA EN CABEZA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO, CLARO COMO RESULTA QUE LAS NORMAS LABORALES SON DE ORDEN PÚBLICO Y POR TANTO INDISPONIBLES Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, RESPECTO DE LAS CUALES TODO ACUERDO EN CONTRARIO CARECE ENTERAMENTE DE VALIDEZ. 2.LLAMADO EN GARANTIA NO SE EXIME DE PAGAR CONDENA EN COSTAS: EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA ES UNA FIGURA PROCESAL QUE SE FUNDAMENTA EN LA EXISTENCIA DE UN DERECHO LEGAL O CONTRACTUAL, QUE VINCULA A LLAMANTE Y LLAMADO Y QUE PERMITE INTEGRARLO COMO PARTE DEL PROCESO, SIENDO ESTE EL TRATAMIENTO QUE LE PRODIGA EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ELLO CON EL PROPÓSITO DE EXIGIRLE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO QUE LLEGARE A SUFRIR EL LLAMANTE COMO PRODUCTO DE LA SENTENCIA, POR ENDE, ESA RELACIÓN SUSTANCIAL QUE VINCULA AL CONVOCADO CON QUIEN LO CITA, LO OBLIGA A CONVERTIRSE EN PARTE, A FIN DE QUE HAGA VALER DENTRO DE LA MISMA ACTUACIÓN SU DEFENSA ACERCA DE LAS RELACIONES LEGALES O CONTRACTUALES QUE LO OBLIGAN A INDEMNIZAR O A REEMBOLSAR, POR LO QUE NO SE LE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LAS QUE HUBIERE LUGAR, SI RESULTARE VENCIDO EN EL TRÁMITE, PUES SU VINCULACIÓN IMPLICA LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA |
2022 | 68001-31-05-002-2017-00177-00 | REINALDO RANGEL RAMOS CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO | LABORAL | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN RELACIÓN LABORAL | CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA REALIZA DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE SUS TRABAJADORES LO QUE CONLEVA A DEMANDA ORDINARIA LABORAL Y VINCULACIÓN POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | 2 | 1.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL EN CONTRATOS DE OBRA:" EL QUID DEL ASUNTO ESTRIBA, EN ESTE SENTIDO, EN DETERMINAR SI LA EJECUCIÓN DE OBRAS CIVILES O DE INFRAESTRUCTURA DENTRO DEL MUNICIPIO ES UNA FUNCIÓN PROPIA DEL OBJETO SOCIAL DE ESTE, PUES DE ESTO DEPENDE QUE SEA DECLARADA SU SOLIDARIDAD PARA CON EL CONTRATISTA SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES QUE ESTE ÚLTIMO NO HUBIERA SATISFECHO. SOBRE ESA FUNCIÓN DEL MUNICIPIO DE LAS OBRAS CIVILES QUE EJECUTA, EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 1551 DE 2012 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS ESTABLECE, COMO FUNCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, LA DE PROMOVER EL DESARROLLO DE SU TERRITORIO Y CONSTRUIR LAS OBRAS QUE DEMANDE EL PROGRESO MUNICIPAL, DE LO QUE SE EXTRAE QUE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ES UNA ACTIVIDAD ORDINARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES MUNICIPALES Y QUE PROPENDE POR EL BENEFICIO DIRECTO DE LA COMUNIDAD, ES DECIR, LA LABOR EJECUTADA POR EL ACTOR, TENÍA COMO FINALIDAD EL DESARROLLO DE FINES ESENCIALES DEL MUNICIPIO." 2. NO SE PREDICA SOLIDARIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO PRIMOGENEO A DIFERENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL LLAMADO EN GARANTIA DE PAGAR LAS COSAS DEL PROCESO AL QUE FUE VINCULADO: RESPECTO AL TEMA DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO DEL PROCESO PRIMIGENIO, ENCUENTRA ESTA COLEGIATURA QUE COMO QUIERA QUE LA SOLIDARIDAD DE ACUERDO A LO CONSAGRADO EN LA LEY APLICABLE, EL ARTÍCULO 34 DEL CST, SE ENTIENDE QUE LA MISMA ÚNICAMENTE SE DA ( ) POR EL VALOR DE LOS SALARIOS Y DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGAN DERECHO LOS TRABAJADORES, ÚNICOS DERECHOS LABORALES QUE EL LEGISLADOR INCLUYÓ PARA QUE SOBRE ELLOS OPERE LA SOLIDARIDAD A CARGO DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA, DE MANERA QUE, SIENDO CLARO QUE AL SER LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DEL PRIMER PROCESO UNA CUESTIÓN QUE ESCAPA DEL ANTERIOR RAZONAMIENTO, DEBE POR TANTO EXCLUIRSE ESTE CONCEPTO DE LA DECLARATORIA DE SOLIDARIDAD, LA QUE ÚNICAMENTE OPERA FRENTE A LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGA DERECHO EL TRABAJADOR. RESPECTO AL TEMA DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO DEL PROCESO PRIMIGENIO, ENCUENTRA ESTA COLEGIATURA QUE COMO QUIERA QUE LA SOLIDARIDAD DE ACUERDO A LO CONSAGRADO EN LA LEY APLICABLE, EL ARTÍCULO 34 DEL CST, SE ENTIENDE QUE LA MISMA ÚNICAMENTE SE DA ( ) POR EL VALOR DE LOS SALARIOS Y DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGAN DERECHO LOS TRABAJADORES, ÚNICOS DERECHOS LABORALES QUE EL LEGISLADOR INCLUYÓ PARA QUE SOBRE ELLOS OPERE LA SOLIDARIDAD A CARGO DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA, DE MANERA QUE, SIENDO CLARO QUE AL SER LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DEL PRIMER PROCESO UNA CUESTIÓN QUE ESCAPA DEL ANTERIOR RAZONAMIENTO, DEBE POR TANTO EXCLUIRSE ESTE CONCEPTO DE LA DECLARATORIA DE SOLIDARIDAD, LA QUE ÚNICAMENTE OPERA FRENTE A LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGA DERECHO EL TRABAJADOR |
2022 | 680013333013-2017-00050-01 | LUIS ALBERTO GRANADOS TORRES CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | LABORAL | RELACIÓN LABORAL | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL Y SIMILARES FUNCIONES, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 6 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | 1. APLICACION DE LA JURISDICCIÓN CUANDO SE PRETENDA DECLARAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO CONTRA UNA ENTIDAD PÚBLICA:.SI EN EL CASO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SE LLEGAN A DESDIBUJAR SUS ELEMENTOS ESENCIALES, CORRESPONDERÁ DECIDIR A LA JUSTICIA ORDINARIA; CUANDO LA RELACIÓN SE ASIMILE A LA DE UN TRABAJADOR OFICIAL Y CUANDO EL CONTRATISTA DESARROLLE EL OBJETO DEL CONTRATO EJERCIENDO LAS MISMAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A UN CARGO DE EMPLEADO PÚBLICO, A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 2. REGLAS RESPECTO A LA FIGURA DE UNA RELACIÓN LABORAL. PRIMERO, QUE SE DEBE DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL EN EL EVENTO EN QUE EL JUEZ CONSTATE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, ESTO ES, LA PRESTACIÓN PERSONAL DE LA ACTIVIDAD, LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR RESPECTO DEL EMPLEADOR, Y EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN AL TRABAJO PRESTADO; SEGUNDO, QUE LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD SE PUEDE HACER A PARTIR DE INDICIOS, PUES PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL - MUCHAS VECES OCULTA-, RESULTAN RELEVANTES AQUELLOS HECHOS CIERTOS QUE REVELAN LA EXISTENCIA DE OTROS, QUE EN PRINCIPIO SON INCIERTOS, Y QUE PONEN DE RELIEVE QUE SE PRESENTA UNA RELACIÓN LABORAL; Y TERCERO, QUE EL ELEMENTO DETERMINANTE DE LA RELACIÓN LABORAL ES LA SUBORDINACIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO DEL EMPLEADOR. |
2022 | 680013333004-2018-00058-02 | JUAN CARLOS GARCIA RIVERA CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENYO DEL DERECHO | LABORAL | RELACIÓN LABORAL | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL Y SIMILARES FUNCIONES, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 9 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | 1.REQUISITO ADICIONAL PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN CONTRATO REALIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: : EN LA ACTUALIDAD, SE PUEDE SEÑALAR QUE LOS REQUISITOS PARA DAR LUGAR A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE INDICADO, ES EL CONTAR CON LOS SUFICIENTES MEDIOS PROBATORIOS, QUE EN SU CONJUNTO LOGREN DETERMINAR LA EXISTENCIA EFECTIVA DE LOS 3 ELEMENTOS ESENCIALES CLÁSICOS QUE INTEGRAN EL CONTENIDO CONSTITUTIVO DE LA RELACIÓN LABORAL Y, COMO REQUISITO ADICIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO, QUE LA FUNCIÓN EJERCIDA POR PARTE DEL CONTRATISTA CORRESPONDA UNA FUNCIÓN INHERENTE A LA DESTINACIÓN MISIONAL DE LA ENTIDAD ESTATAL.. 2.CARGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES: SE ADVIERTE QUE EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS CON LAS ENTIDADES ESTATALES NO OPERA PRESUNCIÓN ALGUNA QUE ESTABLEZCA QUE LA EJECUCIÓN DE TRABAJO HUMANO A FAVOR DE ESTAS SE HAYA DE ENTENDER, PRIMA FACIE, COMO UNA RELACIÓN REGIDA POR UN VÍNCULO LABORAL A DIFERENCIA DE OTRAS CODIFICACIONES . POR LO TANTO, LA CARGA PROBATORIA INICIALMENTE ESTÁ A CARGO DEL CONTRATISTA QUE PRETENDE LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL DE CONTRATO REALIDAD, GENERANDO EL PAGO DE LAS PRESTACIONES Y PARAFISCALES DURANTE EL PERIODO EN EL QUE FUE EJECUTADO EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE EN LA EJECUCIÓN INCORPORA AL CONTENIDO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL. 3.PRESCRIPCIÓN DE LOS EMOLUMENTOS LABORALES CUANDO SE DECLARA LA RELACIÓN LABORAL PRODUCTO DE DIFERENTES CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: ESTA EXIGIBILIDAD SE DA A PARTIR DE CUANDO EXISTE LA RUPTURA DEFINITIVA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, DICHO DE OTRA FORMA, EL TERMINO DE 3 AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS EVENTUALES EMOLUMENTOS LABORALES CAUSADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL INICIARA A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA RUPTURA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, Y DICHO TERMINO SE INTERRUMPE POR LA SIMPLE RECLAMACIÓN ESCRITA DEL TRABAJADOR A LA ENTIDAD CONTRATANTE, OTORGANDO UN NUEVO TÉRMINO AL TRABAJADOR PARA INTERPONER LA DEMANDA DENTRO DE LOS 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA MENCIONADA RECLAMACIÓN. |
2022 | 680013333005-2018-00309-01 | DIDIER DEL CARMEN BUSTOS CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | LABORAL | RELACIÓN LABORAL | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON DIFERENTE OBJETO CONTRACTUAL, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 4 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | 1. APLICACION DE LA JURISDICCIÓN CUANDO SE PRETENDA DECLARAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO CONTRA UNA ENTIDAD PÚBLICA: ASÍ QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LAS NORMAS EN MATERIA DE RÉGIMEN LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, EXISTEN TRES CLASES DE VINCULACIONES CON ENTIDADES DEL ESTADO: A) DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA); B) DE LOS TRABAJADORES OFICIALES (RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL) Y C) DE LOS CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (RELACIÓN CONTRACTUAL ESTATAL). POR ENDE, SE HA ASUMIDO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA QUE; SI EN EL CASO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SE LLEGAN A DESDIBUJAR SUS ELEMENTOS ESENCIALES, CORRESPONDERÁ DECIDIR A LA JUSTICIA ORDINARIA; CUANDO LA RELACIÓN SE ASIMILE A LA DE UN TRABAJADOR OFICIAL Y CUANDO EL CONTRATISTA DESARROLLE EL OBJETO DEL CONTRATO EJERCIENDO LAS MISMAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A UN CARGO DE EMPLEADO PÚBLICO, A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 2.FUNCIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD MISIONAL DE LA ENTIDAD ES UN INDICIO PARA ACREDITAR LA SUBORDINACIÓN: SOSTIENE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO6 QUE LA FIGURA DEL CONTRATO REALIDAD SE APLICA CUANDO SE CONSTATA LA CONTINUA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES REMUNERADOS, PROPIOS DE LA ACTIVIDAD MISIONAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE PARA EJECUTARLOS EN SUS INSTALACIONES, CON SUS ELEMENTOS DE TRABAJO Y BAJO SUJECIÓN DE ÓRDENES Y CONDICIONES DE DESEMPEÑO. ES ASÍ QUE CUANDO SE PRETENDE DESVIRTUAR UNA RELACIÓN CONTRACTUAL, ES INDISPENSABLE DEMOSTRAR DE FORMA INCONTROVERTIBLE PARA QUIEN PRETENDA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL EL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN, DE FORMA QUE NO HAYA DUDA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LABOR DESARROLLADA CON DEPENDENCIA Y QUE DE FORMA CONTRARIA SE EVIDENCIE QUE LO QUE SE PRESENTÓ ENTRE LAS PARTES FUE UNA COORDINACIÓN PARA EL DESEMPEÑO EFICIENTE DE LA TAREA ENCOMENDADA. 3.PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES EN RELACIÓN DE TRABAJO PRODUCTO DE DIFERENTES CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PERIODO QUE SE DEBE TENER ENCUENTA PARADETERMINAR SI EXISTIO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD: ASÍ LAS COSAS, SE TIENE QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE AGOSTO DE 2016, ESTIPULÓ QUE EL TÉRMINO PARA EXIGIR EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL CON EL ESTADO ES DE TRES (3) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL Y QUE PASADO DICHO TIEMPO SE EXTINGUE EL DERECHO A SOLICITAR LAS PRESTACIONES QUE SE DERIVEN DE AQUELLA. ASÍ MISMO, ESTABLECIÓ QUE, EN AQUELLOS CASOS DONDE EXISTE INTERRUPCIÓN ENTRE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SU EJECUCIÓN, DEBE ANALIZARSE LA PRESCRIPCIÓN FRENTE A CADA UNO DE ELLOS, A PARTIR DE SUS FECHAS DE FINALIZACIÓN. LA SALA CONSIDERA ADECUADO ESTABLECER UN PERIODO DE TREINTA (30) DÍAS HÁBILES COMO INDICADOR TEMPORAL DE LA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE CONTRATOS SUCESIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SIN QUE ESTE, SE ITERA, CONSTITUYA UNA «CAMISA DE FUERZA» PARA EL JUEZ CONTENCIOSO QUE, EN CADA CASO Y DE ACUERDO CON LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE OBREN DENTRO DEL PLENARIO, HABRÁ DE DETERMINAR SI SE PRESENTÓ O NO LA ROTURA DEL VÍNCULO QUE SE REPUTA LABORAL. |
2021 | 680013103006 2018 00176 00 | ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.E.S.P CONTRA EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | DECLARATIVO | CIVIL | SERVIDUMBRE | PROYECTO DELANTADO POR LA ELECTRIFICADORA FUE DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITA SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE UN BIEN DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, QUIEN ALEGA QUE NO FUE NOTIFICADO DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA Y ADEMAS QUE NOS E REALIZO LA NEGOCIACIÓN DIRECTA CON EL MUNICIPIO. | 1 | LAS OBRAS RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SON DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL Y NO NECESITAN AGOTAR REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 10 Y 14 DE LA LEGISLACIÓN EN CITA, LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES UN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO, AMÉN QUE LOS ARTÍCULOS 116 AL 120 IBÍDEM, DISPONEN TANTO LA EXPROPIACIÓN COMO LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES EN FAVOR DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CUANDO TENGAN POR FINALIDAD CUMPLIR SU OBJETO SOCIAL, DE LO ANTERIOR SE CONCLUYE CON CERTEZA QUE LA DEMANDANTE PRESTA EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL PROYECTO LÍNEA DE TRANSMISIÓN PALOS PRINCIPAL FLORIDABLANCA 115 KV, ES UNA OBRA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL BAJO LOS REFERENTES NORMATIVOS EXPUESTOS EN ESTA SENTENCIA, POR TANTO, ES PROCEDENTE ADELANTAR EL PROCESO DE SERVIDUMBRE SIN QUE SEA REQUISITO INEXORABLE LA NEGOCIACIÓN DIRECTA O LA NOTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA AL DEMANDADO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PUES TAL ASPECTO NO ESTÁ CONTEMPLADO EN LA NORMATIVIDAD QUE REGULA ESTA ESPECIAL TEMÁTICA SEGÚN LO DISPONE EXPRESAMENTE EL ARTÍCULO 2.2.3.7.5.4. DEL DECRETO 1073/15, |
2021 | 68001 3333 015 2020 00044 00 | ROMAN ALBERTO CHAPARRO ROJAS CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | LABORAL | RELACIÓN LABORAL | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 10 AÑOS CONSECUTIVOS. | 1 | 1.INDICIOS DETERMINANTES A LA HORA DE DEMOSTRAR LA SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL: DE IGUAL FORMA, SE DEBE ENFATIZAR LO EXPUESTO EN LA CITADA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EN RELACIÓN CON ESTE ELEMENTO DETERMINANTE PARA DEMOSTRAR UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL, AL CONSIDERAR COMO INDICIOS, (I) LA ASIGNACIÓN DE UN ESPACIO FÍSICO PARA QUE EL CONTRATISTA DESARROLLE SUS ACTIVIDADES, (II) LA ASIGNACIÓN DE UN HORARIO DE TRABAJO, VALORADO CONFORME A LA FUNCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL CONVENIDO, (III) LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES, ALEJADO DEL EJERCICIO NORMAL DE COORDINACIÓN, CON GRAN INFLUENCIA SOBRE LAS CONDICIONES EN QUE SE LLEVÓ A CABO EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, (IV) QUE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CORRESPONDAN A LAS ASIGNADAS A LOS SERVIDORES DE PLANTA, (V) CON PERMANENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, Y DESARROLLANDO UNA LABOR QUE SE ENMARQUE EN EL OBJETO MISIONAL DE LA ENTIDAD. 2REGLAS A TENER EN CUENTA POR LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A LA HORA DE DECLARAR LA RELACIÓN LABORAL: SÍNTESIS DE LAS REGLAS OBJETO DE UNIFICACIÓN LA PRIMERA REGLA DEFINE QUE EL «TÉRMINO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE», AL QUE ALUDE EL NUMERAL 3.º DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993, ES EL SEÑALADO EN LOS ESTUDIOS PREVIOS Y EN EL OBJETO DEL CONTRATO, EL CUAL, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, TIENE QUE ESTAR JUSTIFICADO EN LA NECESIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN, DE FORMA ESENCIALMENTE TEMPORAL U OCASIONAL Y, DE NINGUNA MANERA, CON ÁNIMO DE PERMANENCIA. LA SEGUNDA REGLA ESTABLECE UN PERIODO DE TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, ENTRE LA FINALIZACIÓN DE UN CONTRATO Y LA EJECUCIÓN DEL SIGUIENTE, COMO TÉRMINO DE LA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, EL CUAL, EN LOS CASOS QUE SE EXCEDA, PODRÁ FLEXIBILIZARSE EN ATENCIÓN A LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ ENCUENTRE PROBADAS DENTRO DEL PLENARIO. LA TERCERA REGLA DETERMINA QUE FRENTE A LA NO AFILIACIÓN A LAS CONTINGENCIAS DE SALUD Y RIESGOS LABORALES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, ES IMPROCEDENTE EL REEMBOLSO DE LOS APORTES QUE EL CONTRATISTA HUBIESE REALIZADO DE MÁS, POR CONSTITUIR ESTOS APORTES OBLIGATORIOS DE NATURALEZA PARAFISCAL. |
2022 | 68001 3333 015 2022 00078 01 | MARIELA CUADRO ROJAS CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS | POLICIVO | PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD | LA SEÑORA MARIELA CUADROS ROJAS INICIO PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD EN CONTRA DE SAUL PORTILLA ORTEGA, PROCESO QUE TERMINO CONCEDIENDO EL AMPARO POLICIVO A LA QUERELLADA, ORDENANDO LA DEMOLICIÓN DE LA CONTRUCCIÓN, ORDEN QUE EL CIUDADANO SAUL NO ACATO, RAZÓN POR LA CUAL SE LE IMPUSO UNA MULTA POR PARTE DE LA INSPECCIÓN PERO POSTERIORMENTE LA INSPECCIÓN NO REALIZO IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS NI COBRO COACTIVO, RAZÓN POR LA CUAL LA QUERELLANTE PRESENTO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. | 1 | 1. ACTUAR OMISIVO DE LA ENTIDAD NO ES EXCEPCION DE FONDO PARA ALEGAR DENTRO DE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: NO SE PUEDE ALEGAR UN ACTUAR OMISIVO Y TOTALMENTE RENUENTE POR PARTE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, PERO TAL Y COMO DISPUSO EL A QUO SE ADVIERTE UNA ACTITUD NEGLIGENTE PARA IMPONERSE UNA ORDEN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL, POR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA PARA HACER CUMPLIR DE MANERA MATERIAL Y EFECTIVA LA ORDEN CONTENIDA EN LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS |
2022 | 68001-23-33-000-2020-00060-01 | ROBERTO ARDILA CAÑAS CONTRA HECTOR ROLANDO NORIEGA CONTRALOR ENCARGADO DE BUCARAMANGA | NULIDAD ELECTORAL | ADMINISTRATIVO | COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD PARA ENCARGO | EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA REALIZÓ NOMBRAMIENTO DE CONTRALOR MUNICIPAL POR ENCARGO EN RAZÓN A QUE EL PERIODO DE CONTRALOR TERMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, EL NOMBRAMIENTO SE REALIZÓ POR FUERA DEL PERIODO DE SESIONES Y LO REALIZÓ LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BUCARAMANGA , RAZÓN POR LA CUAL SE DEMANDÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN ALEGANDO FALTA DE COMPETENCIA. | 2 | 1.COMPETENCIA PARA PROVEER EN VACACIAS DEFINITIVAS DEL CARGO DE CONTRALOR: DILUCIDADO LO ANTERIOR, SE TIENE QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS CITADAS, PARA ESTE CASO, CORRESPONDE AL CONCEJO, EN PRIMER TÉRMINO, PROVEER LAS VACANCIAS DEFINITIVAS DEL CARGO, BIEN EN SESIONES ORDINARIAS O BIEN EN UNA EXTRAORDINARIA. SIN EMBARGO, EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 136 DE 1994 CONTEMPLA UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL, QUE RECONOCE LA COMPETENCIA A UNA AUTORIDAD DISTINTA Y QUE ACONTECE CUANDO DICHA AUSENCIA ABSOLUTA SE PRESENTA DURANTE EL RECESO DE LA CORPORACIÓN, EVENTO EN EL CUAL EL COMPETENTE ES EL ALCALDE. 2. REPROCHE DE LEGALIDAD AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE YA AGOTO SU VIGENCIA: LA DEROGATORIA, MODIFICACIÓN, SUBROGACIÓN O SUSPENSIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO NO ES MOTIVO PER SE PARA ABSTENERSE DE ESTUDIAR SU LEGALIDAD, BAJO LA DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, EN LA MEDIDA EN QUE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOLO HACE QUE SEA INOPONIBLE A LOS ADMINISTRADOS DE PLENO DERECHO-, PERO NO IMPIDE QUE EL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTUDIE SU VALIDEZ.. |
2022 | 680013333013 - 2018 - 00202 - 01 | ALIX ALVARADO ORTIZ CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | POLICIVO | SANCIONATORIO | LA INSPECCIÓN PRIMERA DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES COMERCIALES DE BUCARAMANGA SANCIONÓ A LA SEÑORA ALIX ALVARADO ORTIZ PORQUE NO CONTABA CON CERTIFICADO DE VIABILIDAD DE USO DE SUELO, LA SANCIÓN SE REALIZÓ SIN TENER EN CUENTA EL DEBIDO PROCESO. | 2 | 1.NECESIDAD DE RECURIR LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS QUE FUNDAMENTARON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: LAS RAZONES ADUCIDAS POR EL RECURRENTE EN LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEMARCAN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, POR LO CUAL, SI NO EXISTEN VERDADERAS RAZONES O MOTIVOS DE DISCREPANCIA FRENTE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA, EL RECURSO CARECE DE OBJETO. |
2022 | 680013333002-2017-00405-01 | VICTOR MANUEL VERGEL GALVÁN CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | LABORAL | CONTRATO REALIDAD | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL Y SIMILARES FUNCIONES, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 9 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | 1.INDICIOS DETERMINANTES A LA HORA DE DEMOSTRAR LA SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL: CIERTAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN DETERMINAR SU EXISTENCIA; ENTRE ESTAS, SE DESTACAN LAS SIGUIENTES: I) EL LUGAR DE TRABAJO. CONSIDERADO COMO EL SITIO O ESPACIO FÍSICO FACILITADO POR LA ENTIDAD PARA QUE EL CONTRATISTA LLEVE A CABO SUS ACTIVIDADES. SIN EMBARGO, ANTE EL SURGIMIENTO DE UNA NUEVA REALIDAD LABORAL, FRUTO DE LAS INNOVACIONES TECNOLÓGICAS, ESTA SALA PLENA ESTIMA NECESARIO MATIZAR ESTA CIRCUNSTANCIA, POR LO QUE EL JUZGADOR HABRÁ DE VALORARLA, EN CADA CASO CONCRETO, ATENDIENDO A LAS MODALIDADES PERMITIDAS PARA LOS EMPLEADOS DE PLANTA. II)EL HORARIO DE LABORES. NORMALMENTE, EL ESTABLECIMIENTO O IMPOSICIÓN DE UNA JORNADA DE TRABAJO AL CONTRATISTA NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, QUE EXISTA SUBORDINACIÓN LABORAL Y, POR CONSIGUIENTE, QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL SEA SIMULADA. ASÍ, CIERTAS ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN (SERVICIOS DE URGENCIA EN EL SECTOR SALUD O VIGILANCIA, ETC.) NECESARIAMENTE REQUIEREN LA INCORPORACIÓN DE JORNADAS LABORALES Y DE TURNOS PARA ATENDERLAS. POR ELLO, SI BIEN LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE UN HORARIO DE TRABAJO PUEDE SER INDICIO DE LA EXISTENCIA DE UNA SUBORDINACIÓN SUBYACENTE, TAL CIRCUNSTANCIA DEBERÁ SER VALORADA EN FUNCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL CONVENIDO. iii) LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR. BIEN SEA A TRAVÉS DE LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES EN CUALQUIER MOMENTO, EN CUANTO AL MODO, TIEMPO O CANTIDAD DE TRABAJO, O LA IMPOSICIÓN DE REGLAMENTOS INTERNOS, O EL EJERCICIO DEL PODER DE DISCIPLINA O DEL IUS VARIANDI, LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DEL CONTRATISTA CONSTITUYE UNO DE LOS ASPECTOS MÁS RELEVANTES PARA IDENTIFICAR LA EXISTENCIA O NO DEL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN. EN ESE SENTIDO, LO QUE DEBE PROBAR EL DEMANDANTE ES SU INSERCIÓN EN EL CÍRCULO RECTOR, ORGANIZATIVO Y DISCIPLINARIO DE LA ENTIDAD, DE MANERA QUE DEMUESTRE QUE ESTA EJERCIÓ UNA INFLUENCIA DECISIVA SOBRE LAS CONDICIONES EN QUE LLEVÓ A CABO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO CONTRACTUAL. ASÍ, CUALQUIER MEDIO PROBATORIO QUE EXPONGA UNA ACTIVIDAD DE CONTROL, VIGILANCIA, IMPOSICIÓN O SEGUIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD, QUE EN SANA CRÍTICA SE ALEJE DE UN EJERCICIO NORMAL DE COORDINACIÓN CON EL CONTRATISTA, HABRÁ DE SER VALORADO COMO UN INDICIO CLARO DE SUBORDINACIÓN. iv) QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL SERVICIO PERSONAL CONTRATADO CONSISTA EN EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES O EN LA REALIZACIÓN DE TAREAS IDÉNTICAS, SEMEJANTES O EQUIVALENTES A LAS ASIGNADAS EN FORMA PERMANENTE A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE PLANTA DE LA ENTIDAD, PUEDE SER INDICATIVO DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE, SIEMPRE Y CUANDO EN LA EJECUCIÓN DE ESAS LABORES CONFLUYAN TODOS LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. EN ESE ORDEN DE IDEAS, INCUMBE AL ACTOR DEMOSTRAR, ADEMÁS DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DE SUS SERVICIOS A CAMBIO DE UNA REMUNERACIÓN, LA EXISTENCIA DE UNAS CONDICIONES DE SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, EN LAS QUE EL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE O LA PERSONA QUE ÉL DESIGNE, OSTENTÓ LA FACULTAD DE EXIGIRLE EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES PERENTORIAS Y DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA. POR CONSIGUIENTE, EL INTERESADO DEBERÁ ACREDITAR, ADEMÁS DE LA PERMANENCIA DE SUS SERVICIOS, QUE LA LABOR DESARROLLADA SE ENMARCA EN EL OBJETO MISIONAL DE LA ENTIDAD. |
2022 | 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) | TREFILDOS DE COLOMBIA S.A.S CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | PÚBLICO | EXTRATERRITORIALIDAD DE INGRESOS PARA PAGO DE ICA | EMPRESA DEL SECTOR PRIVADO QUE EJERCE SU ACTIVIDAD EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL PAIS, REALIZÓ SU PAGO DE ICA EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, LA SECRETARÍA DE HACIENDA PROFIERE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA , AUMNETANDO EL VALOR QUE DEBIA PAGARSE EN FAVOR DEL MUNICIPIO FUNDAMENTANDO QUE EN LA LIQUIDACIÓN INICIAL NO SE REPORTARON TODOS LOS INGRESOS QUE CAUSARAN ICA. | 2 | 1. LA ENTIDAD TENDRA LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS NO REPORTADOS EN EL ICA FUERON LLEVADOS A CABO EN SU JURISDICCIÓN: POR TRATARSE DE UN ASPECTO POSITIVO DE LA BASE IMPONIBLE DEL TRIBUTO, LE CORRESPONDÍA A LA ADMINISTRACIÓN ACREDITAR QUE LA DEMANDANTE PACTÓ CON SUS CLIENTES LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE LA MERCANCÍA POR ESE VALOR ADICIONADO COMO GRAVADO, PERO, DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO SE CONCLUYE QUE LA ADMINISTRACIÓN NO EJERCIÓ SU CARGA PROBATORIA TENDIENTE A IDENTIFICAR QUE TALES INGRESOS FUERON PERCIBIDOS POR CUENTA DE QUE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE VENTA QUE ORIGINARON ESOS INGRESOS CONCURRIERON EN SU JURISDICCIÓN, EN CAMBIO, SUS VERIFICACIONES ESTUVIERON ORIENTADAS A ESTABLECER QUE LA DEMANDANTE HUBIERA DECLARADO EN OTROS MUNICIPIOS LA SUMA QUE REPORTÓ COMO EXTRATERRITORIAL, ASPECTO QUE AUNQUE DEMUESTRA QUE LA DEMANDANTE BIEN PUDO NO DECLARAR LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS QUE PERCIBIÓ EN OTROS MUNICIPIOS, LO CIERTO ES QUE NO CONDUCE A AFIRMAR QUE ESOS INGRESOS FUERON PERCIBIDOS PRODUCTO DE LA REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR EN LA JURISDICCIÓN DEL ENTE DEMANDADO. TAMPOCO RESULTA ADMISIBLE PARA LA SALA LA AFIRMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE QUE LA ACTORA NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE INGRESOS REGISTRADOS EN SU CENTRO DE COSTOS DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA, PUES ESE ASPECTO LE COMPETE ESTABLECERLO A LA AUTORIDAD FISCAL DE DICHA JURISDICCIÓN, NI ELLO ES DEMOSTRATIVO DE QUE LA DIFERENCIA LA HUBIERA PERCIBIDO POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES GRAVADAS EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE BUCARAMANGA. |
AÑO EN LA CUAL SE PROFIERE LA SENTENCIA | RADICADO DEL PROCESO | SIJETOS PROCESALES | TIPO DE ACCIÓN | NATURALEZA | SUBCAUSA | HECHOS QUE ORIGINAN LA CONTROVERSIAS | INSTANCIA EN LA QUE SE PROFIRIÓ | TESIS |
2023 | 68001333300620190002100. | WILLIAM FERNANDO NIÑO CAPACHO VS MPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. | ADMINISTRATIVO | CONTRATO REALIDAD | Se adujo en la demanda que el señor William Fernando Niño Capacho celebró con el Municipio de Bucaramanga los contratos de prestación de servicios núm. 891, 637, 1766, 936, 2063, 731, 2483, 456, 2570, por lo que desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, prestó su servicio de apoyo a la gestión de forma personal en la Secretaría de Gobierno o en las Inspecciones de Policía. Se refirió que, durante todo el tiempo de su vínculo, desempeñó forma continua e ininterrumpida funciones como, recibir documentos, quejas y reclamos; archivar procesos y llevar el respectivo control; realizar visitar y operativos, y contestar derechos de petición, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos, llamados de atención, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su labor. Se refirió que cumplió el horario laboral sin recibir la correspondiente contraprestación por horas extras y demás emolumentos laborales. | 2 | El H. Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia considerando que los elementos de juicio recaudados dan cuenta que la actividad desplegada por el accionante fue de carácter transitorio o esporádico; característica propia del contrato de prestación de servicios. En ese orden, no se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues pese a que existió la suscripción continua de contratos entre ambas partes durante los años 2007 a 2011, lo cierto es que las funciones no siempre fueron las mismas, como bien lo reconoció el juez de primera instancia y, sumado a ello, se dieron interrupciones cuyo interregno superó en algunas ocasiones los treinta días. El despacho de segunda instancia señaló que la parte demandante no solicitó ni una sola declaración testimonial u otra prueba tendiente a acrisolar el elemento bajo estudio y que el a quo basó su decisión de forma exclusiva en los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda, de los cuales no se desprende ni siquiera la fijación de un horario para desarrollar la labor contratada. Para el Ad quem, no existe prueba fehaciente e irrefutable acerca de la fijación de un horario para el ejercicio de la labor contratada y en el evento de que existiera, esta circunstancia per se no conllevaría automáticamente a tener por acreditado el elemento de la subordinación continuada, debido a que la exigencia horaria puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios, razones que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda. |
2023 | 68001333300920220009500. | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | Se solicitó declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CARTA, de fecha 28/09/2021con radicadoBUC2021EE009295, que niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 | 2 | Con fundamento en la regla jurisprudencial, fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el día 11 de octubre de 2023, el H. Tribunal Administrativo de Santander, indicó que la señora LUZ MIREYA BERNAL HERNÁNDEZ no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende, en tanto esta resulta incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG al cual se encuentra afiliada y que garantiza, desde la etapa de planeación de su presupuesto, la disponibilidad de los recursos financieros para su pago exigibles en cada vigencia. Tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, dada su calidad de docente estatal afiliada a dicho Fondo y frente a lo cual se demostró en el plenario que su pago tuvo lugar dentro los términos dispuestos en las disposiciones aplicables (numeral 3° art. 15 de la Ley 91 de 1989 y art. 4 del Acuerdo 39 de 1998 -mes de marzo del año siguiente a la causación del auxilio-), sin que haya lugar a predicar retardo alguno, en los términos invocados en la demanda. | |
2024 | 68001333300420230031300. | BOMBEROS DE BUCARAMANGA Vs MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO | ADMINISTRATIVO | CUMPLIMIENTO ACUERDO 058 DE 1987 | Cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo No. 058 de 1987, que dio vida jurídica a la entidad descentralizada del orden municipal Bomberos de Bucaramanga, y dispuso una facultad especial de enajenación, para que el alcalde del municipio formalizara la transferencia de dominio de un lote de terreno a favor del cuerpo de bomberos para el cumplimiento de su objeto objeto misional. | 1 | Con fundamento en las disposiciones del Artículo 92 del Decreto-Ley 1333 de 1986, la cual contempla que le está vedado al alcalde municipal emprender negocios jurídicos que involucren alteraciones en los derechos reales de propiedad sobre los bienes del ente territorial sin contar con la autorización previa del respectivo Concejo municipal y Artículo 313-3 de la Constitución (facultades protempore del concejo al alcalde) el Despacho de primera instancia niega las pretensiones de la demanda. El fallo no es recurrido por la parte actora. |
2024 | 68001333300120210020601. | NIDIA ESPERANZA GÓMEZ MANRIQUE Vs MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 | Afirma la demandante que solicitó el 24 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías, añade que, mediante Resolución No. 2198 del 9 de julio de 2019 le fueron reconocidas y pagada el día 28 de agosto de 2019 por intermedio de entidad bancaria. Indica que el 14 de septiembre de 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta o presunta las pretensiones invocadas por lo que solicita el pago de la sanción moratoria correspondiente. | 2 | Se profiere sentencia favorable a los intereses del municipio de Bucaramanga considerando que, en relación con la determinación de la entidad legitimada en la causa para responder por el pago de la condena advierte que, si bien el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20193 , precisa que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal disposición no es aplicable al caso en concreto si se tiene en cuenta que la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías parciales, no se realizó en vigencia de la norma indicada, por cuanto se presentó el 24 de abril del año 2019. De lo expuesto, resulta claro que el llamado a responder por la condena es la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dando lugar a declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA |
2024 | 68001233300020230018900. | GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ Y OTROS Vs MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDM | NULIDAD ELECTORAL | ADMINISTRATIVO | Requisitos y trámite de recusaciones al interior de corporaciones públicas | Los demandantes afirmaron que, en la sesión de la Asamblea de la CDMB, del 24 de febrero del 2023, se presentaron tres (3) escritos de recusación contra sus miembros, en procura de que no hicieran parte de la discusión y decisión de elegir a los alcaldes que integrarían el consejo directivo, las cuales afectaban el quórum deliberatorio y decisorio de la corporación. Por tanto, en su criterio, se debió suspender la reunión y remitirlas a la Procuraduría Regional del departamento, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 | 2 | sesión de la Asamblea de la CDMB, del 24 de febrero del 2023, se presentaron tres (3) escritos de recusación contra sus miembros, en procura de que no hicieran parte de la discusión y decisión de elegir a los alcaldes que integrarían el consejo directivo, las cuales afectaban el quórum deliberatorio y decisorio de la corporación. Por tanto, en su criterio, se debió suspender la reunión y remitirlas a la Procuraduría Regional del departamento, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011. Articulo 12 ley 1437 de 2011 (tramite de impedimentos y recusaciones) La hermenéutica sistemática de la norma permite que las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las Corporaciones Autónomas Regionales se surtan por este procedimiento. De modo tal que al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Fuente formal: Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 2015-00054-00, sentencia de 4 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio |
2024 | 68001333301020220015000. | FRANCY YURLEY BARAJAS SOTO Vs MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | De conformidad con la proposición jurídica de la demanda, la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020; así como el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 | 2 | Con fundamento en la regla jurisprudencial, fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el día 11 de octubre de 2023, el H. Tribunal Administrativo de Santander, indicó que la señora FRANCY YURLEY BARAJAS SOTO no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende, en tanto esta resulta incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG al cual se encuentra afiliada y que garantiza, desde la etapa de planeación de su presupuesto, la disponibilidad de los recursos financieros para su pago exigibles en cada vigencia. Tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, dada su calidad de docente estatal afiliada a dicho Fondo y frente a lo cual se demostró en el plenario que su pago tuvo lugar dentro los términos dispuestos en las disposiciones aplicables (numeral 3° art. 15 de la Ley 91 de 1989 y art. 4 del Acuerdo 39 de 1998 -mes de marzo del año siguiente a la acusación del auxilio-), sin que haya lugar a predicar retardo alguno, en los términos invocados en la demanda |
2024 | 68001333301020210017000. | LUCILA CALDERÓN PEÑA vs MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCION MORA LEY 1071 DE 2006 | Manifiesta la parte demandante que, como docente oficial solicitó el día 11 de marzo de 2020, el reconocimiento y pago de cesantías a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio. Que dichas cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución No. 945 del 20 de marzo de 2020 y pagadas el día 26 de junio de 2020. Indica que la entidad contaba hasta el 26 de junio de 2020, para realizar el correspondiente pago; sin embargo, el mismo se realizó solo hasta el 26 de junio de 2020, presentándose mora de 28 DÍAS | 2 | La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 / Según el parágrafo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial como el FOMAG responden individualmente conforme a las competencias establecidas en la norma por la mora generada. |
2024 | 68001333300520220006501. | LUZ STELLA GAMBOA ARENAS / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible |
2024 | 68001333300220220013901. | CARMEN MAYERLY BARAJAS ANAYA / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 199 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 202 | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300220220032801. | ESTHER JULIA ZARATE REAL / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible |
2024 | 68001333301320220027900. | YAZMÍN BLANCO LOZANO / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible |
2024 | 68001333300920220006601. | NUBIA ESTHER BELTRÁN NIÑO / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020 | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300920220004501. | GERMÁN ROMERO CIFUENTES / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300920230008000. | CESAR AUGUSTO SARMIENTO ADARME / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300120220005801. | ANA ISABEL PINO SÁNCHEZ / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 202 | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300920230012101. | MARTA CECILIA GARCIA RIVERA / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020 | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300920230001901. | ÁNGEL MARÍA APARICIO BARÓN / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2023 | 68001333300320220016701. | CÉSAR AUGUSTO AYALA HERRERA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y FOMAG | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCION MORA LEY 1071 DE 2006 | El demandante manifiesta que es docente oficial y que el 2 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron reconocidas mediante la Resolución número 1596 del 9 de julio de 2021 y pagadas el 24 de septiembre de 2021, con 231 días de mora. Afirma que el 30 de agosto de 2021 le pidió a la entidad que le reconociera y pagara la sanción moratoria, pero al guardar silencio ésta resolvió negativamente sus pretensiones. | 2 | Ley 1071 del 2006 Arts. 4 y 5. / Ley 1955 de 2019, artículo 57: La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. |
2024 | 68001233300020190070400. | TRANSPORTES BRICAI S.A.S VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | FALSA MOTIVACION EN ACTO ADMIINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA DE COMERCIO | El Municipio de Bucaramanga, no profirió el emplazamiento previo y un pliego de cargos, por no declarar el impuesto de industria y comercio, a la sociedad declarante, según lo establece el artículo 348 del Estatuto Tributario Municipal, en concordancia con el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, lo que traduce un vicio en el procedimiento de cobro efectuado por el ente territorial reflejado en las resoluciones 0140 de 2018 y 1153 de 2019 | 2 | Acuerdo Nro. 044 de 2008 (Estatuto Tributario Municipal) Artículo 225 del Estatuto Tributario de Bucaramanga, que señala que cuando se impone sanción por no declarar en resolución separada a la liquidación de aforo, se debe emitir un emplazamiento para declarar y un pliego de cargos. Decreto Ley 624 de 1986 Estatuto Tributario Nacional. Articulo 715 (Emplazamiento por no declarar). |
2024 | 68001333300320210010201. | LUZ MERY DIAZ PEÑA Y DANIEL FERNANDO DIAZ PEÑA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | REPARACIÓN DIRECTA | ADMINISTRATIVO | RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS Y DIRECTRICES SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO | Con ocasión al contrato de trabajo a término indefinido, suscrito por la parte demandante desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 01 de abril de 2019, en la cual desarrollaba funciones de atención al público, desde el año 2016, empezó a sufrir ataques verbales del alcalde y de los usuarios que atendía públicamente, circunstancia que le generó consecuencialmente un trastorno depresivo, de modo tal que para el momento en que nacieron los diagnósticos clínicos y se presentaron los primeros síntomas el Municipio no contaba con: (i) matriz de riesgos laborales que mitigara el riesgo psicosocial del trabajador; (ii) con la aplicación de las baterías de riesgo psicosocial dentro del Programa de Salud Ocupacional, hoy Seguridad y Salud en el trabajo; (iii) con la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su funcionamiento respecto al riesgo psicosocial | 2 | Analizado en su integridad el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el título de imputación aplicable corresponde al de -falla en el servicio- bajo el entendido de que los hechos objeto de controversia son atribuidos a la omisión de la entidad demandada en aplicar y cumplir las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas de protección para trabajadores discapacitados durante el tiempo en que la demandante se desempeñó en el cargo -Obrero I categoría I-, siendo tal omisión la causa directa y eficiente del daño según expone la parte actora. De acuerdo con lo observado en la evaluación del puesto de trabajo se observa que no existe correlación entre las tareas asignadas y el trastorno en mención. Pero si es importante resaltar que no se tuvo en cuenta la condición de su limitación física para su reubicación laboral, en cuanto a la dotación de la limpieza en la plazoleta. Se solicitó como evidencia la entrega de dotación donde se afirma que se entregó un pantalón y una camisa, y en la recolección de información se evidencia un overol, dotación que no es adecuada para su limitación. En este sentido, no es de recibo para la Sala lo manifestado por el apelante – Municipio de Bucaramanga- en lo atinente a omitir la adopción de medidas de protección a la demandante por cuanto su enfermedad había sido diagnosticada en abril del mismo año, afirmando que el origen de la misma no tenía relación con la reasignación de funciones efectuada mediante el Decreto 0068 de 26 de mayo de 2016, pues, si bien el surgimiento de la enfermedad y primer diagnóstico tuvo lugar en abril de 2016, no es menos cierto que el desarrollo progresivo de tal patología se evidenció en los años posteriores hasta la fecha en que se determinó su pérdida de capacidad laboral. Y es que, con mayor razón conociendo su condición mental debieron tomarse medidas de protección por lo que no es de recibo tal argumentación. |
2024 | 6800131050022018001230. | JUANA BLANCO VILLAMIZAR VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO LABORAL | LABORAL | SUSTITUCION PENSIONAL CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL LIQUIDADA Y COMPAÑERA PERMANENTE | La señora Juana Blanco Villamizar pretende que se declare su derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante Ramiro Sarmiento González con quien casada desde el 20 de agosto de 1975 hasta que liquidaron la sociedad conyugal en 1998. Asimismo, solicita que se condene al pago del retroactivo pensional causado desde esta última fecha, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios señalados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. | 2 | La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró acertada la decisión que en primera instancia adoptó el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga que consideró que la señora Juana Blanco Villamizar en calidad de cónyuge del fallecido señor Ramiro Sarmiento González se encuentra asistida del derecho a disfrutar la sustitución pensional junto con la señora Carmen Rosa Alfaro Contrera en calidad de compañera permanente. Refiere la Sala Laboral que la Corte Suprema de Justicia la Alta Corporación ha explicado que la compañera permanente debe demostrar la convivencia por un lapso no inferior a cinco años anteriores al deceso del pensionado (ver por ejemplo la sentencia SL221-2022) mientras que la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo. De tal forma, la cónyuge separada de hecho que mantuvo el vínculo matrimonial se encuentra amparada ante la contingencia del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues “por cuenta de ese nexo jurídico es que legalmente, entre los esposos, permanecen vigentes las obligaciones personales de socorro, ayuda mutua, apoyo incondicional y solidaridad” (CSJ SL 2308 de 2023). Por ende, la segunda instancia determinó revocar parcialmente los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para únicamente declararse que a la señora Carmen Rosa Alfaro Contrera le asiste derecho a la sustitución de un 46.41% de la pensión el señor Ramiro Sarmiento González (+) en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del 6 de julio de 2017 y de forma vitalicia. Asimismo, adicionó el numeral cuarto de la sentencia para concretar la condena por retroactivo causado en favor de la señora Juana Blanco Villamizar calculado desde el 6 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023 en total de $192.276.916,81, debidamente indexado, y sin perjuicio de las mesadas e indexación que se siga causando hasta el momento de efectuar el pago correspondiente, hasta tanto perduren las circunstancias que generan el derecho. |
2024 | 68001310500520220031401. | DIANA CAROLINA RUEDA RUEDA Vs CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE EN REORGANIZACIÓN, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y DEPTO DE SANTANDE | ORDINARIO LABORAL | LABORAL | CONTRATO REALIDAD | La señora Diana Carolina Rueda Rueda, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre desde el 2 de abril de 2019 al 25 de diciembre de 2019 y solidariamente responsables al Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca y Departamento de Santander. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., e indexación. | 2 | La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que el Municipio de Bucaramanga fue beneficiario de las actividades personales prestadas por la señora Diana Carolina Rueda Rueda como empleada de la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre en Liquidación en virtud del convenio de asociación de fecha 14 de febrero de 2019 con el fin de desarrollar parte del Plan de Desarrollo del Municipio de Bucaramanga denominado “El Gobierno de los ciudadanos y las ciudadanas 2016-2019” “para mejorar las condiciones y calidad de vida de los habitantes de Bucaramanga, garantizando el acceso a escenarios de recreación y deporte que permitan fomentar el pleno desarrollo físico y fortalecimiento de sus interacciones con el entorno …”, plan que se ajusta con el derecho “de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y del aprovechamiento del tiempo libre”, consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia Asimismo, el objeto del referido convenio consistente en “Brindar a niñas, niños, adolescentes, y sus familiares un espacio de recreación y sano esparcimiento de un área recreativa “Parque Acuático” que promueva la integración familiar, el uso del tiempo libre y una vida saludable”, claramente es una actividad ordinaria de las entidades territoriales municipales que propende por el beneficio directo de la comunidad, celebrando convenio con una entidad sin ánimo de lucro para el desarrollo de un derecho y actividad establecido en la Constitución y la Ley, acorde con su plan de desarrollo. En tal sentido, se configuró la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, tiene como referente la de protege los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador, como de vieja data se ha adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 1968, reiterada en la CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038 y recientemente en la SL2617-23 |