PUBLICACIÓN DE FALLOS DICTADOS EN PROCESOS EN DONDE EL MUNICIPIO HA SIDO DEMANDANTE O DEMANDADO
Apreciado usuario: Lo invitamos a probar el inventario de sentencias de los procesos judiciales del municipio de Bucaramanga en el cual podrá encontrar la siguiente información:
- Año en el cual proferido la sentencia
- Radicado del proceso
- Sujetos procesales
- Tipo de acción
- Naturaleza
- Hechos que originaron la controversia
- Instancia en la que se profirió
- Resuelve
Objetivos:
El objetivo de este espacio es otorgar el acceso y la calidad al brindar información mediante la divulgación proactiva de las sentencias del municipio de Bucaramanga
Nota a la ciudadanía:
La información oficial que se da a conocer de la actividad judicial del municipio de Bucaramanga y se divulga a través de su página web
A FAVOR
AÑO EN EL CUAL LA SENTENCIA ES PROFERIDA | RADICADO DEL PROCESO | SUJETOS PROCESALES | TIPO DE ACCIÓN | NATURALEZA | SUBCAUSA | HECHOS QUE PORIGINAN LA CONTROVERSIA | INSTANCIA QUE LO PROFIRIÓ | TESIS |
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2024 | 68001 3333005 20210018001 | CIELO DEL CARMEN CANDANOZA GUZMAN VS MPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | Se adujo en la demanda, que la señora CIELO DEL CARMEN CANDANOZA, en calidad de docente, solicitó en fecha 20 de febrero de 2019, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho. Señala que, mediante Resolución No. 4506 del 19 de diciembre de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada, y puesta a disposición el día 20 de marzo de 2020, por intermedio de entidad bancaria. Refiere que el plazo para cancelarla correspondía al día 21 de mayo de 2019, lo que sólo ocurrió el día 20 de marzo de 2020, por lo que transcurrieron 298 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago. Con petición de fecha 22 de julio de 2020, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que negada. Por lo anterior, solicita nulidad del acto aparentemente ficto, por el cual FOMAG niega el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así como solicita el reconocimiento de la sanción moratoria ya referida, así como la indexación, intereses y costas. Para ello indica violación de los art. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, art. 4 y 5. | 2 | El Honorable Tribunal Administrativo de Santander M.P. CAROLINA ARIAS FERREIRA, CONFIRMO la Sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, sin condena en costas. Dentro de la tesis y argumentación del Tribunal, expuso sobre la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, la cual aclara el termino para que entre a ser efectiva la sanción moratoria, la cual corre desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De lo expuesto, advirtió el Tribunal, que la entidad demandada FOMAG – FIDUPREVISORA S.A., certificó que el dinero por concepto de cesantías reconocido a la demandante quedó a disposición para pago el 20 de marzo de 2020, por lo cual, la sala tomo esta fecha como fecha de pago, cuando quedaron a disposición los dineros en la entidad bancaria, advirtiendo que la demandada incurrió en mora en el pago de cesantías, en 288 días. Ahora, clarifica la situación jurídica de las demandadas, indicando que la demandada FOMAG, en virtud del parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, tiene la responsabilidad de realizar los pagos atrás señalados, en atención a que la mora se causó en el pago de las cesantías, Y NO EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO, confirmando las razones de desvinculación del Municipio de Bucaramanga, quien procuro el Acto Administrativo dentro del termino y oportunidad legal, no existiendo causal reprochable en su actuar, tan es así, que la sentencia de primera instancia, inciso quinto ordeno: QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y FIDUCIARIA PREVISORA SA, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. |
2024 | 68001233300020150 150201 | EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA VS COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PENSIÓN | Mediante Resolución No. 560 del 20 de octubre de 1997, y Resolución de reliquidación No. 780 de 20 de octubre de 1998, el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga, reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Martha Garcia de Bautista, prestación con cargo del ISABU y cuota parte del departamento de Santander. El derecho pensional no se encontraba causado para el momento en que la señora Martha García de Bautista se afilió al Seguro Social hoy Colpensiones, motivo por el cual la competencia para su reconocimiento y pago recaia unicamente en esta última entidad. | 2 | El Consejo de Estado accede a las pretensiones de la demanda, y exepciones del Municipio de Bucaramanga, condenando unicamente al accionado Colpensiones a efectuar en lo sucesivo el pago de las pensión a la señora Martha Garcia de Bautista, atendiendo que el Artículo 52 de la Ley 100 de 1993, determina que«el régimen de prima media con prestación definida" será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, función ahora en cabeza de Colpensiones, tal y como lo regula a su término el artículo 2 del Decreto 2011 de 2012. |
2024 | 68001233300020130 117401 | WILBRAHAM CONTRERAS VARGAS VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | REPARACIÓN DIRECTA | ADMINISTRATIIVO | FALLO EN EL SERVICIO | No se acreditó que el accidente de tránsito materia de litis, de fecha 22 de diciembre de 2011, en el cual el señor Wilbraham Contreras Vargas, resultó lesionado ,cuando se desplazaba a bordo de la motocicleta FAE 72C, devino por el estado de la vía que del terminal de Transportes de Bucaramanga conduce al puente El Bueno. En ese orden de ideas al no probarse las circunstanbcias modales del siniestro de tránsito, el daño aducido en la demanda no resultó imputable al ente territorial. | 2 | El Consejo de Estado niega las pretensiones de la demanda, habida cuenta que conforme al articulo 167 del CGP (carga de la preuba) el demandante no probó en el proceso, las circunstancias modales en que se generó el siniestro de tránsito, de modo tal que no se tuvo certeza en el expediente, cual fue la causa del accidente ni que el mismo se haya generado en razón de una falla en el servicio imputable al Municipio de Bucaramanga con ocasion al mantenimiento de la malla vial. |
2024 | 68001333301020210 001001. | MARIO CASTRO SIMANCA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | REPARACIÓN DIRECTA | ADMINISTRATIIVO | FALLO EN EL SERVICIO | Se advierte del croquis que la vía sobre la calle 105 con carrera 21-A de la localidad Provenza del Municipio de Bucaramanga, presentaba huecos sin establecer con precisión la magnitud de estos, no obstante tenia buenas condiciones de visibilidad y amplitud situaciones que permiten evidenciar que el conductor no tomó las medidas necesarias para manejar con precaución dado el riesgo propio de la actividad de conducción y en tal sentido, el accidente no se generó debido a la presencia de la imperfección de la vía, como quiera, no se probó que el demandante estuvo abocado a una maniobra peligrosa que generó el resultado dañino que se pretende atribuir a la entidad demandada. | 2 | El Tribunal Administrativo de Santander, niega las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el accionante en su carga probatoria, atendiendo el articulo 167 del C.G.P. no acreditó la existencia de irregularidad en la vía donde se presentó el insuceso, como causa eficiente y exclusiva de la pérdida de control del vehículo que posteriormente generó su volcamiento; por lo cual a la luz del articulo 90 de la Constitución Politica, indicó la inexistencia de responsabilidad extracontractual del Municipio de Bucaramanga. |
2024 | 68001333300120220 011701. NULIDAD | LUZ MILA PULIDO MARTINEZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | El 20 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, de siendo reconocida dicha prestación, el día 26 de septiembre de 2019 por parte de la Secretaria de Educación del municipio de Bucaramanga. La cesantía fue puesta a disposición del docente solo hasta el día 18 de diciembre de 2019 a través del Banco BBVA, tal como consta en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A. | 2 | El Tribunal Administrativo de Santander, confirma la decision de primera instancia de exonerar al Municipio de Bucaramanga, en el entendido que en lo correspondiente en sus competencias para el reconocimiento de cesantias parciales, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, SUJSII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, el ente territorial expidió el acto adminstrativo oportunamente en los terminos de la Ley 1071 de 2006. |
2024 | 68001333301120210 011101. | PEDRO NILSON AMAYA MARTINEZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA I | NULIDAD SIMPLE | ADMINISTRATIIVO | IMPUESTOS | El artículo 51 del Acuerdo 033 de 2020, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, aumentó la tarifa del impuesto predial establecida en el Acuerdo No. 044 de 2008, en 0.25 puntos para el año 2021 y 0.5 para 2022, en todos los destinos y estratos, bajo los límites señalados por el legislador en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, sobre el incremento anual del impuesto. | 2 | El Tribunal Administrativo de Santander, niega las pretensiones de la demanda, al considerar que la tarifa regulada en el Acuerdo No.. 033 de 2020, por parte del Concejo Municipal bajo las atribuciones del artículo 4 de la Ley 44 de 1990, además de encontrarse en los limites del inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1995 de 2019, es solo uno de los elementos para la determinación del valor a pagar por el sujeto pasivo del tributo, luego, el aumento progresivo de ese elemento no implicó necesariamente que el valor final a recaudar por la administración, sino que, por el contrario, el valor a pagar por el IPU, estará necesariamente afectado por los demás elementos para su determinación |
2024 | 68001333300920220 011501. | JORGE IVÁN BETANCUR LEMA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | FUNCIONARIO DE HECHO | No se probó en el plenario los presupuestos esenciales para que se configure la existencia de funcionario de hecho, por parte del demandante, en lo relativo a la existencia del cargo, el ejercicio de funciones en forma irregular y cumplir las funciones en igualdad de condiciones a un empleado de planta. | 2 | El Tribunal Administrativo de Santander, no accede a las pretensiones de la demanda, por cuanto al analizar la Resolución No. 1742 del 19 de mayo de 2017 (Manual de funciones y competencias laborales para la planta global de cargos del Municipio de Bucaramanga) el demandante no demostró conforme a su carga probatoria (art. 167 del CGP) que dichas funciones que le fueran asignadas recibiera remuneración alguna, ni demostró el elemento de subordinación como presupuesto necesario para este tipo de relaciones, ni que las labores ejecutadaspor el demandante correspondan a las de un funcionario público. |
2024 | 68001333300220230 002400 | MARLON JAHIR ALVAREZ ARDILA - DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | CONTRATO REALIDAD | HECHOS: 1. Que, MARLON JAHIR ALVAREZ ARDILA presto sus servicios de manera personal a la MUNICIPIO DE BUCARAMANGA durante los siguientes periodos de tiempo comprendido entre el 2016 -2018. 2. Que, durante el anterior periodo de tiempo, MARLON JAHIR ALVAREZ ARDILA, y la MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, suscribieron varios contratos de Prestaciones de Servicios relacionados a prestar sus servicios a la Secretaria de Planeación del Municipio de Bucaramanga los cuales se identifican en número, duración, valor, objeto, fecha de inicio y fecha de terminación. 3- Que, si bien, los Contratos de Prestaciones de Servicios en alusión, reguladas por la Ley 80 de 1993, determinan un vínculo estrictamente contractual, en realidad lo que existe es un vínculo laboral de hecho, pues se configuran los tres elementos esenciales para que haya una relación laboral | 2 | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 24 DE ABRIL 2024- PRIMERO: DENEGAR las suplicas de la demanda, de conformidad con las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. FUNDAMENTOS DE HECHO: En suma, el demandante no logró acreditar, que se encontrase en una situación de subordinación y dependencia continuada con relación a la entidad demandada, siendo éste quien tenía la carga de demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De la prestación personal del servicio: Como se puede evidenciar en los objetos de cada uno de los contratos celebrados, corroborado con la prueba testimonial practicada en el presente proceso; la prestación de los servicios contratados por el municipio de Bucaramanga, fueron ejecutados de manera personal y directa por el señor Marlon Jahir Álvares Ardila. 6. Del elemento subordinación o dependencia: Frente a este elemento, este Despacho considera necesario, retomar lo expresado por el H. Consejo de Estado en la previamente citada Sentencia del 11 de abril de 2018, en la que, el Alto Tribunal hizo referencia a la Sentencia del 4 de febrero del 2016 dentro del expediente No. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014)31, en la que se indicó que: “En reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que seden los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: SIN RECURSO DE APELACION |
2024 | 68001333300320190 0-299-01 | SANDRA MILENA PABÓN ROJAS VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | RELIQUIDACIÓ N DE APORTES AL SGSS CON RETROACTIVO | Mediante Resolución No. 2987 de 2002 el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Bucaramanga para la administración del servicio educativo. • A través del Acuerdo Municipal No. 021 de 2012 se modificó la asignación básica mensual de los empleados públicos de la administración central del municipio. • La demandante en calidad de hija y heredera del señor José Luis Pabón Portilla solicitó ante el municipio de Bucaramanga, el reconocimiento de la reliquidación de los aportes a seguridad social con retroactivo salarial, basada en las disposiciones del acuerdo 021 de 2012, solicitud que fue negada mediante oficio SEB JUR 235 | 2 | FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Ley 4 de 1992. Artículo 2. Objetivo y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo primero de esta ley. Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. Resolución No. 2987 de 2002. Mediante la cual se certifica el municipio de Bucaramanga, por haber cumplido con los requerimientos técnicos necesarios para asumir la prestación del servicio educativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001. En el artículo 15 de la Ley 715 se señala que dichos recursos serán destinados a financiar la prestación del servicio educativo, entre otros, al pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Acuerdo No. 021 del 31 de julio de 2012. El concejo municipal de Bucaramanga modificó la asignación básica mensual de los empleados públicos de la administración central del municipio, en aplicación de lo contemplado en los Arts. 2 y 3 de la Ley 4 de 1992. Decreto 840 de 2012. Fijó los límites para los salarios de los Gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, con base en la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, guardando equivalencias con los cargos similares en el orden nacional. Resolución No. 1102 de 2016. El municipio de Bucaramanga ordenó el pago “de la deuda de la liquidación generada por la homologación y nivelación salarial correspondiente a los 2012, 2013 y 2014 a favor de los ex funcionarios públicos administrativos de las Instituciones Educativas del municipio”. CONCLUSIÓN: El Tribunal no observó que el acto acusado haya incurrido en causal de nulidad alguna, pues la obligación que arguye la demandante, incumplida, es inexistente o no tiene fundamento jurídico alguno. Se demostró que, con el Acuerdo 021 de 2012 el Concejo Municipal en ejercicio de una función constitucional, estableció un ajuste salarial para los empleados de la administración central del municipio de Bucaramanga a partir del 31 de julio de 2012, acto administrativo que se presume legal, no demandado en el presente proceso judicial y, en el cual se fundamenta el oficio SEB JUR 235. Si la demandante consideraba que existía fundamento jurídico para que los empleados del municipio de Bucaramanga tuviesen una asignación salarial distinta, a partir de la expedición de la Resolución No. 2987 de 2002, el acto acusado era el Acuerdo No. 021 del 2012 y no el oficio SEB JUR 235. |
2024 | 68001333301020220 024200 | MAUREN JEANNETH MARISCAL PRADA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | - La parte demandante presentó petición BUC2021ER012674 el 14 de septiembre de 2021. - El municipio de Bucaramanga expidió el acto administrativo BUC2021EE011533 el 1 de octubre de 2021, siendo notificado en misma fecha conforme lo afirmado por la parte actora. - Conforme lo señalado, el término de cuatro (04) meses fenecía el 2 de febrero de 2022. - La parte actora radicó ante la procuraduría delegada la solicitud de conciliación prejudicial el día 9 de junio de 2022, encontrándose claramente fuera del término otorgado por la Ley. - La Procuraduría 160 Delegada II para Asuntos Administrativos expidió la constancia el 7 de septiembre de 2022. - La demanda fue radicada el 12 de octubre de 2022, evidenciándose que se presentó de manera extemporánea pues la solicitud de conciliación prejudicial se radicó por fuera de los cuatro meses otorgados por la normativa ya citada. Conforme lo expuesto, el despacho proferirá fallo anticipado, dando por terminado el proceso por la excepción de CADUCIDAD | 2 | existe CADUCIDAD de la acción de coformidad con El literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al dela comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” |
2024 | 68001333300920190 031900. | ORLANDO VALENCIA LOZANO VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATI VO | Todo lo expuesto demuestra que las actuaciones irregulares atribuidas al accionante tuvieron ocurrencia, lo que constituyó incumplimiento del deber funcional y que corresponde a la descripción típica de carácter grave, a título de culpa gravísima, como se concluyó en las dos instancias administrativas, lo que desvirtúa, igualmente, el reparo en cuanto a que no se afectó la función pública. | 2 | En consecuencia no se observa probada la transgresión del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 frente al concepto de la ilicitud sustancial, alegada por la Parte Actora. |
2024 | 680013333009-2022- 00108-01 | IDELFONSO BELLO JULIO - NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | Refiere la parte demandante que como docente con afiliación al Fomag, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así como a los respectivos intereses, que deben ser consignados a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que dicha obligación no fue cumplida en el año 2020. Por lo anterior, con fecha 13 de agosto de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses antes del 15 de febrero de 2021. No obstante, la petición fue negada a través del acto administrativo acusado. | 2 | P.J. 1: ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990? P.J.2: ¿La parte demandante tiene derecho a una indemnización moratoria en relación con los intereses a las cesantías pagados en marzo de 2021? .J.1: No, con fundamento en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, según la cual, los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el Sistema de Administración de Cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Por tanto, la Sala, revocará la sentencia de primera instancia. P.J.2: No, con fundamento en la decisión de unificación señalada con anterioridad, según la cual, la parte demandante como docente estatal afiliado al Fomag, tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975. |
2024 | 68001333300420220 007302 | KERLY YURLEY HERNANDEZ ESTRADA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | El demandante manifiesta que es docente oficial y que por ley sus cesantías debian ser consignadas el 30 de enero del año siguiente a su causación, la cuales no fueron pagadas en es etérmino para el año2021. En razón a esto el día 04-09-2021 solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías | 2 | Conforme a lo indicado en el preámbulo de esta providencia, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe la Sala determinar si la parte demandante se encuentra o no afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el entendido de que la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con fundamento en lo precedente, del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que se encuentra demostrado, que la parte demandante es docente y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, cuya aplicación pretende la parte demandante, es incompatible con el sistema especial que la beneficia en su condición de docente afiliada al FOMAG; por lo tanto, no le asiste el derecho al pago de la penalidad dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por otra parte, se solicitó en la demanda el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías. Frente a este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la citada sentencia del 11 de octubre de 2023 radicación No. 66001-33-33- 001-2022-00016-01 (5746-2022) precisó, que «los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías» |
2024 | 68001333300420220 015201 | MARYBEL FLOREZ LUNA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | El demandante manifiesta que es docente oficial y que por ley sus cesantías debian ser consignadas el 30 de enero del año siguiente a su causación, la cuales no fueron pagadas en es etérmino para el año2021. En razón a esto el día 09-09-2021 solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías | 2 | De acuerdo con lo anterior, el procedimiento para el pago de las cesantías de los docentes oficiales y la orientación normativa y jurisprudencial analizada en acápites anteriores, la Sala concluye que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que, a los docentes oficiales, como lo es el caso de la p. demandante, no le es aplicable la sanción mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen general de cesantías anualizadas consagra la sanción moratoria para el universo de trabajadores privados y públicos afiliados a fondos privados de cesantías, y la Ley 91 de 1989 que regula de manera especial las cesantías de los docentes afiliados al Fomag no la establece. Así mismo, tampoco es aplicable la indemnización prevista en el Art. 1 de la Ley 52 de 1975, porque los docentes afiliados al FOMAG no puede reconocérseles la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pues es un régimen distinto al establecido en la Ley 91 de 1989, cómo se dijo en el marco teórico |
2024 | 68001333300220220 013801. | NHORA ELIZABETH GÓMEZ CUBILLOS VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | El demandante manifiesta que es docente oficial y que por ley sus cesantías debian ser consignadas el 30 de enero del año siguiente a su causación, la cuales no fueron pagadas en es etérmino para el año2021. En razón a esto el día 18-11-2021 solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías | 2 | Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque la parte demandante como docente afiliada al Fomag y cobijada por el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, según la cual, no es procedente aplicar lo dispuesto en Ley 50 de 1990 frente a la sanción moratoria, por ser incompatible con el sistema especial que beneficia al docente afiliado al citado Fondo. |
2024 | 68001333300920220 006400. | ADRIANA PRADA ESCOBAR VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | El demandante manifiesta que es docente oficial y que por ley sus cesantías debian ser consignadas el 30 de enero del año siguiente a su causación, la cuales no fueron pagadas en es etérmino para el año2021. En razón a esto el día 22-07-2021 solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías | 2 | La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; la cual, es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, al considerar que fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. La Sala con fundamento en lo expuesto en la precitada sentencia de unificación, concluye que la parte demandante como docente estatal afiliada al Fomag, no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías |
2024 | 680013105001- 202100018-01 | -PEDRO JESUS CASTELLANOS BOHORQUEZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO LABORAL | LABORAL | CONTRATO REALIDAD | El señor Pedro Jesús Castellanos Bohórquez celebró contratos de prestación de servicios con el Municipio de Bucaramanga con el objeto de prestar mis servicios como conductor de volqueta para la secretaría de infraestructura del ente territorial , labores que ejecuto de manera personal entre el 21 de julio de 2003 y el 04 de noviembre de 2015. De acuerdo con el demandante, estaba sujeto al cumplimiento de horarios de entrada y salida impuestos por el Municipio de Bucaramanga, ejecutó activdiades que eran permanentes y propias del giro ordinario del ente territorial, además que las desarrolló en igualdad de condiciones respecto de los empleados de planta de la entidad demandada y bajo subordinación. | 2 | La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga al considerar que el señor Pedro Jesús Castellanos Bohórquez no probó que se encontraba sometido a una jornada laboral como lo afirmó en su escrito de demanda. En primero lugar analizó que, en virtud del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 quien pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo debe acreditar: i) la actividad personal del trabajador entregada en favor de su presunto empleador, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto de aquel a quien le atribuye la calidad de empleador y iii) un salario como retribución del servicio prestado. A su turno, el legislador diseñó una presunción en favor del extremo trabajador, contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio de una persona a otra se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral, como así lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL807-2023 del 26 de abril de 2023, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. En esa medida, aun cuando Pedro Jesús Castellanos Bohórquez afirmó categóricamente haber cumplido con un horario de trabajo impuesto por el empleador, cuya comprobación constituiría el derrotero que reflejaría su sometimiento a una jornada laboral y su extensión, lo cierto es que así no se desprende de ninguno de los medios persuasivos adosados el expediente y examinados bajo el principio de comunidad de la prueba. Lo anterior implica que para el cumplimiento del objeto del contrato que celebró con el Municipio de Bucaramanga el señor Pedro Jesús Castellanos Bohórquez no estaba sometido a una jornada laboral determinada, o por lo menos, así no logró acreditarlo lo que impide entrar a cuantificar los derechos laborales reclamados. |
2024 | 680013105001-2018- 00438-01 | RIGOBERTO OLARTE VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO LABORAL | LABORAL | CONTRATO REALIDAD | El señor Rigoberto Olarte demandó al Centro Comercial Feghali con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que entre ellos se mantuvo vigente desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha última en la que se produjo la terminación del vínculo por decisión unilateral del empleador y sin justa causa. Igualmente demandó al Municipio de Bucaramanga en calidad de responsable solidario teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo 014 del 13 de mayo de 1998, el Concejo Municipal de Bucaramanga otorgó autorización al alcalde para que enajenara los locales comerciales del Centro Comercial Feghali a los vendedores ambulantes y el alcade a su turno, desde el año 2005 hasta el 31 de marzo de 2017, delegó al inspector del espacio público para celebrar los contratos de prestación de servicios con el demandante por cuanto no se había enajenado más del 51% del coeficiente de la copropiedad. El señor Rigoberto Olarte señaló que desde el1º de febrero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2017, celebró contratos de prestación de servicios con el Centro Comercial Feghali cuya finalidad era ser el administrador de esa propiedad horizontal, donde desempeñó funciones como representar judicial y extrajudicialmente a la copropiedad, conceder poderes especiales, notificar a los propietarios conforme el reglamento de propiedad horizontal, llevar libros y la contabilidad, cobrar y recaudar los dineros por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, multas y cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios. Adujo que recibió órdenes, llamados de atención, instrucciones, directrices e imposición de reglamentos de manera permanente, subordinada y continua; que su trabajo lo realizó con ciertas limitaciones en su autonomía, por encontrarse sometido a sus superiores, los directores de la defensoría del espacio público y delegados del municipio de Bucaramanga, por lo que no contaba con libertad para escoger el tiempo, la forma, la cantidad de trabajo y el modo para prestar el servicio personal para el cual fue contratado. Informó que las labores las ejecutó en las instalaciones del Centro Comercial Feghali, que cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo y días festivos de 7:30 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 8:00 p.m.; que la entidad durante todo el tiempo le suministró los elementos para prestar su servicio pero que no le fue suministrado suministró calzado y vestido de labor, nunca recibió el pago de horas extras dominicales y festivos, no se realizó aporte al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, ni se le cancelaron las prestaciones sociales. | 2 | La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga al considerar que la actividad que desempeñaba el señor Rigoberto Olarte como administrador del centro comercial la desarrolló con autonomía e independencia, lo que desvirtuaba la presunción que conforme al artículo 24 del CST que en principio operó en su favor. La coordinación de horarios y la ejecución de labores en las instalaciones y con los implementos de la contratante no necesariamente implican la subordinación propia del contrato de trabajo, ello siempre y cuando no se diluya la independencia y autonomía del contratista en la prestación de su servicio. A diferencia de otros oficios, la Ley 675 de 2001 encargada de regular la naturaleza del administrador del edificio y sus funciones, dentro de las cuales conforme a lo dispuesto en su artículo 51 se encuentran todas aquellas desarrolladas por el demandante y cuya supervisión por parte de la asamblea de propietarios no implica la existencia de una relación laboral pues es a ella a quien le compete tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal. Finalmente, si en gracia de discusión se tuviera por cierto que en efecto se le impuso al demandante un horario, o algún tipo de supervisión, ese mero hecho no tiene la virtualidad suficiente para por sí solo acreditar la subordinación, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Supruma de Justicia en sentencias tales como SL4347 de 14 de octubre de 2020, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y SL1699- 2023 del 31 de mayo de 2023 M.P Omar Ángel Mejía Amador. |
2024 | 680013333001- 2018-00344-02 | SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPO DE BUCARAMANGA - SINTRAMUNICIPIO1 y otros. | REPARACIÓN DIRECTA | ADMINISTRATIIVO | PERJUICIOS DERIVADOS DE SUPRESIÓN DE CARGO SIN LEVANTAMIEN TO DE FUERO SINDICAL | El alcalde del Municipio de Bucaramanga expidió el Decreto 055 del 2 de mayo de 2016 por medio del cual suprimió, sin contar con el aval del Concejo Municipal, veintisiete cargos de trabajadores oficiales (choferes y celadores), de la planta de personal de la entidad, y en su reemplazo, creó cuatro empleos públicos en carrera administrativa de conductor y veintitrés auxiliares de servicios generales, a los cuales asignó funciones a través del Decreto 056 del 2 de mayo de 2016. Así mismo, a través de la Resolución No. 0270 del 3 de mayo de 2016, el Municipio de Bucaramanga incorporó sin solución de continuidad a los veintisiete servidores cuyos cargos suprimió, pero en los empleos de carrera administrativa con carácter provisional, pese a que dos de ellos se encontraban incapacitados y otros eran miembros de la junta directiva de los sindicatos demandantes, ostentando fuero sindical, por lo que después de que estos trabajadores demandaran su reintegro con fundamento en tal condición, los jueces naturales accedieron a sus pretensiones. En el año 2016 el Municipio de Bucaramanga solicitó el levantamiento del fuero sindical de algunos de los trabajadores que conforman los sindicatos demandantes y ha ocasionado con todo lo narrado, gastos económicos de distinta índole a estas organizaciones. | 2 | El Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga el 3 de noviembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existe daño antijurídico que deba resarcirse ante la falta de claridad en la imputación realizada en la demanda en contra del Municipio de Bucaramanga, porque los hechos atribuidos corresponden a los ya analizados por la jurisdicción ordinaria al resolver sobre el levantamiento del fuero sindical de los servidores mencionados en el escrito inicial. el a quo refirió que no existía convención colectiva vigente entre Sintraobras y el Municipio de Bucaramanga conforme lo certificó el Ministerio de Trabajo e insistió en que el daño alegado por las organizaciones demandantes no está probado pues quedó demostrado que el ente territorial acató todas las órdenes judiciales relacionadas con los miembros de los sindicatos. No obstante, el Tribunal analizó el medio de control escogido siendo el correcto el de nulidad y restablecimiento del derecho en lugar del medio de control de Reparación Directa y en tal sentido operó la caducidad. La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa no es idóneo y procedente para procurar la indemnización del daño antijurídico ocasionado por la expedición de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Bucaramanga i) suprimió los cargos de algunos trabajadores oficiales afiliados a las organizaciones sindicales demandantes y ii) cambió su naturaleza a la de empleados públicos sin adelantar el respectivo trámite de levantamiento del fuero sindical, por lo cual se procede a adecuar el medio de control impetrado al de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, al tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debía interponerse al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo,lo que no ocurrió en este caso si en cuenta se tiene que esta fue radicada el día 20 de junio de 2018, es decir, dos años después de la expedición del último de los actos demandados sin que la conciliación prejudicial intentada el día 30 de abril de 2018 haya tenido la virtualidad de suspender dicho término ante su evidente extemporaneidad, de suerte tal que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la caducidad del medio de control. |
2024 | 680013333015-2022- 00309-01 | VIVIANA CABALLERO ESTEVE VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 18 de diciembre de 2020, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2691 del 22 de diciembre de 2020 haciéndosele el pago de la misma el 06 de julio de 2021 por intermedio de una entidad bancaria. Sostiene que, el plazo oportuno para dicho pago llegaba hasta el 15 de marzo de 2020, de donde se causó una mora de 113 días, por lo cual el 28 de diciembre de 2021 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado | 2 | Teniendo en cuenta las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 en concordancia con la Ley 1437 de 2011, se concluyen los siguientes términos para hacer exigible la sanción moratoria las cesantías reclamadas por la parte actora, fueron pagadas en término tal como lo afirma el MEN-Fomag en su escrito de apelación, dado que, el dinero se pone a disposición de la demandante el 04 de febrero de 2021. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia, reiterándose que, no es posible tomar como fecha para el conteo de la mora el día en que se retira el dinero de las cesantías porque, es responsabilidad reclamarlo una vez fue puesto a su disposición, esto en aplicación del principio de mitigación del daño . |
2024 | 680012331000-2012- 00657-00 | MARTHA LILIANA ZHER ORDUZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | REPARACIÓN DIRECTA | ADMINISTRATIIVO | FALLO EN EL SERVICIO | La señora CENOBIA ORDUZ SERRANO, entró en posesión del inmueble localizado en la calle 28 No. 2 - 72 del barrio Girardot de Bucaramanga, a principio del año 1.994. 2. Quien figura como propietaria del predio en mención, señora MARY TORRES, inició demanda civil de policía contra CENOBIA ORDUZ SERRANO, el día 13 de junio de 2.003, por perturbación de la posesión 3. En el hecho número uno de la demanda policiva, la querellante manifestó que la demandada CENOBIA ORDUZ SERRANO, hacia más de cinco años, ocupaba el predio cuya perturbación demandaba. 4. El Inspector de Policía de Bucaramanga, mediante providencia motivada previo del trámite del proceso policivo, ordenó el lanzamiento de la señora CENOVIA ORDUZ SERRANO y sus familiares del predio mencionado anteriormente. 5. El Inspector de Policía, no obstante haberse planteado dentro del proceso civil de policía, que la acción policiva estaba caducada, por demandar después de cinco años, cuando solo tenía seis meses para hacerlo, y no obstante habérsele pedido la revocatoria directa de la providencia, mantuvo su decisión errónea, ilegal, contraria a derecho, lanzando injustificadamente a los aquí demandantes con apoyo de la Policía Nacional. 6. Los señores Jueces Noveno civil municipal Bucaramanga y Decimo civil del circuito de Bucaramanga, a quienes les correspondió la acción de tutela interpuesta por CENOBIA ORDUZ SERRANO, omitieron estudiar la caducidad de la acción de policía y por el contrario, avalaron los errores jurídicos y procedimentales hechos por la inspección civil municipal de policía | 2 | El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. |
2024 | 68001333300320240 008300 | CLAUDIA MARINA SOLANO VIUDA DE ROJAS VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO | ADMINISTRATIIVO | CUMPLIMIENTO DE NORMAS JURÍDICAS | La actora manifestó que en fecha 28 de junio de 2023 firmó con el Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Salud y Ambiente el Acuerdo Voluntario para el reconocimiento del pago por servicios ambientales por la conservación en el Municipio de Charta, respecto del predio denominado el colorado identificado con código IGAC 68169000000010049000 y ubicado en la vereda del Centro de este último municipio, en consideración a su condición de poseedora del citado inmueble por más de 30 años, tras ser adquirido por su difunto esposo, quien a la fecha sigue registrado como propietario. | 1 | Para que la acción de cumplimiento tenga prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997 se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del hecho exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8º señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad, pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”3 |
2024 | 680013333002-2023- 00085-01. | MANUEL ENRIQUE DELGADO LATORRE VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTAABLECIMIEN TO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATI VO | Declarar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado BUC2022EE014852 de fecha 20 de Octubre de 2022, expedido por Ana Leonor Rueda Vivas, Secretaria de Educación y publicado mediante la página electrónica del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) 20 de Octubre de 2022, donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. | 2 | La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; la cual, es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, al considerar que fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. La Sala con fundamento en lo expuesto en la precitada sentencia de unificación, concluye que la parte demandante como docente estatal afiliada al Fomag, no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías |
2024 | 68001333300320230 015500. | HILDERGARD MORENO VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTAABLECIMIEN TO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | Cierre de Establecimiento Comercial por violaciones al POT. | Afirma la parte demandante que desde hace quince (15) años es propietaria del establecimiento comercial Representaciones Balaguera Moreno ubicado en la carrera 14 No. 29ª - 20 del centro de Bucaramanga, el cual tiene como actividad comercial principal la venta de artículos pirotécnicos de uso recreativo de categoría uno y dos, los cuales se encuentran definidos en el artículo 4º de la Ley 2224 de 2022. Menciona, que el día 06 de diciembre de 2022 se realizó audiencia pública por parte de la Inspectora Turno 3 del Grupo Protección a la Vida en la cual se ordenó la suspensión definitiva de las actividades comerciales del Establecimiento Representaciones Balaguera Moreno a pesar de contar con todos los permisos requeridos para su funcionamiento. Refiere que en la mencionada diligencia se solicitó el concepto de uso de suelos, planos y licencia urbanística del predio, frente a lo cual la demandante expuso el GOTUS No. 104871 del 06 de diciembre de 2022 expedido por la Alcaldía de Bucaramanga en el cual se indica que la actividad que se ejerce es compatible con la clasificación general de los usos de suelo contenidos en el POT, siendo este el único certificado que se expide por parte de Planeación y se descarga por la página de la Alcaldía | 1 | No se configura la alegada vulneración al principio de confianza legítima, toda vez que, si bien la parte demandante obtuvo permiso del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa para el expendio y fabricación de productos pirotécnicos8, lo cierto es que en dichos permisos se evalúa el cumplimiento de los requisitos exigidos en los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994 para la fábrica de artículos pirotécnicos; no obstante, a la parte interesada también le asistía la obligación de cumplir con la normatividad sobre uso del suelo, aspecto que no fue debidamente acreditado, por lo cual se le impuso la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad económica. |
2024 | 68001310301120230 016300. | GILBERTO MORENO GONZALEZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO | ADMINISTRATIIVO | CUMPLIMIENTO DE NORMAS JURÍDICAS | Refiere el accionante lo siguiente: " Que entre las funciones del señor alcalde, está la de renovar o convocar el consejo consultivo de ordenamiento territorial, debido a que se trata de un órgano consultivo y deliberante al plan de ordenamiento territorial, como lo contempla el artículo 29 de la ley 388 de 1997, precisando que en el municipio de Bucaramanga el consejo consultivo de planeación territorial fue creado bajo el Decreto 0025 del 16 de febrero de 2021 pero que no está funcionando, de modo que es un deber y una obligación del alcalde, poner a funcionar dicho organismo para no verse incurso en incumplimiento y por lo tanto en prevaricato por omisión y en vulneración al debido procedimiento administrativo". | 1 | Señala el despacho judicial lo siguiente: " es claro que no se logró conformar por lo menos en la vigencia 2023, el Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, no obstante se afirma que el alcalde municipal y sus despachos, especialmente Planeación con el apoyo de la Oficina de Prensa y Comunicaciones vienen cumpliendo con la obligación legal y administrativa de convocar a los funcionarios de la administración, a los representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas, cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano, lo mismo que los curadores urbanos, para la conformación de dichos Consejos, a pesar que el resultado no sea positivo. Refuerza la improcedencia de este mecanismo el hecho de que, lo pretendido sea que el burgomaestre renueve el acto administrativo para convocar el Consejo Consultivo Territorial, cuando lo cierto es que, no se ve necesaria tal renovación, en tanto existiendo la norma base, basta con que se convoque a los interesados, que como se indicó, es lo que vienen haciendo las últimas administraciones" |
2024 | 68001310500520180 026800 | JOSE DAVID ROJAS VELANDIA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO LABORAL | LABORAL | PRESTACIONES SOCIALES | i) que, Fawcett SAS y Assignia Infraestructuras S.A. Sucursal Colombia, conformaron el Consorcio Fawcett Assignia; ii) que, entre el Fondo Nacional de Turismo Fontur y el Consorcio Fawcett Assigna se celebró contrato cuyo objeto fue la “(…) CONSTRUCCIÓN FASE 2 DEL “CENTRO DE CONVENCIONES NEOMUNDO” (…)”; iii) el Consorcio Fawcett Assignia, subcontrató la construcción del mencionado proyecto con Alquileres Martínez LTDA; iv) que, entre José David Rojas Velandia y Alquileres Martínez Ltda, existió un contrato de trabajo desde el 6 de abril de 2017 hasta el 29 de diciembre del mismo año. 3. Dicho lo anterior, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será REVOCADA PARCIALMENTE, pues, en efecto erró el Juez A-quo al no tener como deudoras solidarias a las codemandadas integrantes del consorcio Fawcett Assignia. | 2 | Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario. De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley. |
2024 | 68001333300820150 010200 | TERESA DE JESÚS GALVIS GARZON DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACION | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | CONTRATO REALIDAD | : Que la docente ha estado vinculada como coordinadora en el establecimiento educativo MARIA GORETTI del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. - QUE DE ACUERDO AL TIEMPO DE SERVICIOS EN LOS PERIODOS INDICADOS SE GENERARON VACANCIAS TEMPORALES. DEL CARGO. -QUE DE MANERA REIRTERADA LA DEMANDANTE SOLICITO LA FORMALIZACION DEL ENCARGO Y QUE SOLO HASTA EL 23 DE ABRIL DE 2013, SE LE INFORMO QUE SE ESTUDIARIA EL NOMBRAMIENTO EN EL CARGO, QUE LA DEMANDANTE TIENE DERECHO AL PAGO DE SOBRESUELDOS POR HABER FUNGIDO COMO COORDINADORA DIRECTIVA DOCENTE, CONFORME A LOS PERIODOS ENUNCIADOS. | 2 | Existencia del cargo: a través de los documentos aportados, se logró comprobar que el cargo de coordinadora existe en la I.E. Santa María Goretti Sede A. - Ejercicio de las funciones de forma irregular: Como se indicó en precedencia las funciones de coordinación, no fueron ejercidas de forma irregular por la demandante, por cuanto, ante la vacancia en el cargo de coordinadora todos los docentes del plantel educativo, asumieron este rol, con el fin de prestar un buen servicio educativo a los estudiantes y los padres de familia. - Que cumpla las funciones de la misma forma como lo haría un funcionario público: el articulo 6 de la Ley 1278 de 2002. Que el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades: Como se indicó en acápites anteriores, no está probado que en el caso sub examine la demandante ejerciera las funciones públicas de coordinadora en la I.E. ni que el alcalde, la secretaria de educación o la rectora, le hubiesen otorgado dichas funciones. |
2024 | 68001333301020220 021701. | Nancy Patricia Plazas Carrillo VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso sin condena en costas. . | 2 | CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga --La demandante sostiene que las cesantías y los intereses a los que tiene derecho como docente oficial, por los servicios prestados durante el año 2020, no fueron consignados en el respectivo fondo prestacional dentro del plazo que otorga la ley. Dice que, en virtud de lo anterior, hay lugar a reconocerle y pagarle una sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, esto, a partir del 15 de febrero de 2021, y, de manera independiente, una indemnización por el pago tardío de los intereses, causada desde el 1 de enero de 2021. Por último, afirma que elevó la respectiva petición en sede administrativa |
2024 | 68001333301320220 016600 | CLAUDIA YANNETH ORDOÑEZ MARQUEZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | La demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 2 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el 1 de septiembre de 2021, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que en su criterio se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. | 2 | Sanción moratoria docente afiliado al FOMAG cobijado bajo el régimen anualizado de cesantías. La parte demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG. Tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989. |
2024 | 68001333301320220 016801 | GENNY SULAY JIMENEZ PRADA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | Busca la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 26 de noviembre de 2021 generado como consecuencia de la no contestación a la reclamación administrativa radicada el 25 de agosto de 2021 ante el Municipio Bucaramanga - Secretaria de Educación de manera virtual, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020. | 2 | en el respectivo fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también se niega el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990, y el Decreto Nacional 1176 de 1991. -Confirmar la sentencia proferida, en el proceso de la referencia, el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga |
2024 | 68001333300320230 002101 | SANDRA MILENA ESCALANTE SANABRIA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en auto del 15 de agosto de 2023, resolvió las excepciones, fijó el litigio, negó el decreto de pruebas y ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con el numeral 1º del articulo 182 A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021. | 2 | se solicitó en la demanda el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías. -la Sección Segunda del Consejo de Estado en la citada sentencia del 11 de octubre de 2023 radicación No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) precisó, que «los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías».En consideración a lo expuesto, niega las pretensiones de la demanda |
2024 | 680013333 0132022 0028101 | NELSON MENDOZA LOPEZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | Se adujo en la demanda, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor NELSON MENDOZA LOPEZ, que pretende nulidad del acto ficto o presunto configurado el 13 de octubre de 2021, como consecuencia de no contestar raclamación administrativa radicada el 12 de julio de 2021 ante el Municipio Bucaramanga, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la sancón moratoria establecida en la ley 50 de 1990, articulo 99 contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en la que debio efectuarse el pago de las cesantias del año 2020, hasta que se acredite el pago, tambnien se niega la indembización por el pago tardeio de los intereses a las cesantias. | 2 | En consecuencia, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, cuya aplicación pretende la parte demandante, es incompatible con el sistema especial que la beneficia en su condición de docente afiliada al Fomag; por lo tanto, no le asiste el derecho al pago de la penalidad dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 |
2024 | 68001 3333 0032022 0030501 | SILVIA CRISTINA CONTRERAS LAGUADO VS MUNICIPIO BUCARAMANGA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | Se adujo en la demanda, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Silvia Cristina Contreras Laguado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo identificado con radicado No. BUC2022EE010478 del 23 de julio de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020; así como el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y la indemnización por la consignación tardía de los intereses a las cesantías. Igualmente, se ordene pagar los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y las costas del proceso. | 2 | El Honorable Tribunal Administrativo de Santander , como tesis del fallo, dispuso, conforme a lo indicado en el preámbulo de esta providencia, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en la Sección Segunda del Consejo de Estado, debe la Sala determinar si la parte demandante se encuentra o no afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el entendido de que la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.2 -Por otra parte, se solicitó en la demanda el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías. Frente a este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la citada sentencia del 11 de octubre de 2023 radicación No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022) precisó, que «los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías». En consideración a lo expuesto, niega las pretensiones de la demanda. |
2024 | 680013333001-2017- 00167-00 | FEDERACION ORIENTAL DE LOS ANDES VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | DESVIACIÓN DE PODER | Los fundamentos de hecho se basan principalmente en declarar la nulidad de la Resolución No. 29 de 2017 expedida por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga “mediante la cual impuso restricción vehicular en la zona centro de Bucaramanga, de acuerdo al número de placa con criterio de días pares e impares en los horarios de 5.00 am a 8:00 pm, de lunes a viernes.” Debido a la violación de normas constitucionales y ausencia o falta motivación. | 2 | El despacho cita: - el artículo 189 del C.P.A.C.A donde se recalcan los efectos de la sentencia cuando exista una que “niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada”. - El artículo 303 del Código General del Proceso: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” - Sentencia del Consejo de Estado frente al tema “Entonces, para que se configure la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. b) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes. c) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones. d) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. |
2024 | 68001233300020120 017300. | CONSORCIO URBANISCOM VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | CONTROVERSIAS CONTRACTUALES | ADMINISTRATIIVO | NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO | El municipio de Bucaramanga adelantó la licitación pública núm. SI-LP-006-10 cuyo objeto era la “elaboración de estudios, diseños y ampliación y/o remodelación y/o construcción del Hospital Local del Norte”. Una vez superadas las etapas del proceso, el ente territorial adjudicó el contrato al Consorcio Hospitales CL2010 —único oferente habilitado jurídica, financiera y técnicamente— y, con posterioridad, ambas partes lo suscribieron. El Consorcio Urbaniscom, parte demandante y quien participó en dicha licitación, pretende la nulidad absoluta del contrato, derivada de la declaración de ilegalidad del acto de adjudicación, y el consecuente restablecimiento del derecho, al considerar que su propuesta no solo era la más favorable para la administración, sino que además era la única que cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluso con la presentación de un esquema básico arquitectónico con “la implantación de áreas mínimas relacionadas en el cuadro de áreas generales”, pues aun cuando incluyó mayores áreas a las requeridas, razón por la que se desestimó su oferta, esto —a su juicio y contrario a lo afirmado por el municipio— constituía un valor agregado, máxime cuando no generaba ningún coste adicional para el contratista. | 2 | El Consejo de Estado confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander el día 22 de mayo de 2017 que negó las pretensiones de la demanda considerando que de acuerdo con el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de noviembre de 2006, Exp. 18059, M. P. Alier E. Hernández Enríquez cuando se pretende la nulidad del acto de adjudicación, que para el caso sería el fundamento para declarar la nulidad absoluta del contrato por estimar el demandante que su propuesta era la mejor, le incumbe probar, de una parte, que el acto acusado violento normas superiores a las que debía estar sujeto, y de otra, que su propuesta era la más conveniente para la Administración. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 en armonía con el artículo 30 numeral 2° de la misma ley contemplan el deber funcional de la administración con miras a contratar, elaborar pliegos de condiciones que contengan reglas claras, justas y completas con el fin de que los aspirantes a contratistas tengan un claro conocimiento de los términos en que deben presentar su propuesta y de esta manera se asegure la selección objetiwa que"pregona la ley y de contera la más conveniente para la entidad, desarrollando así el principio de transparencia. Por su parte, la facultad que tiene la administración para rechazar o descalificar ofertas en modo alguno es discrecional, está supeditada al principio de selección objetiva y acatamiento de los requisitos y factores de escogencia claramente determinados en el pliego de condiciones sin que sea posible desconocerlo.Por ello, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 5 indica que la selección es objetiva cuando la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca sin tener en consideración factores de afecto o cualquier clase de motivación subjetiva. Para la Sala fue claro que la descalificación de la propuesta se atemperó al pliego de condiciones y que el oferente tuvo a su disposición el plazo de subsanabilidad sin que hubiera procedido a ello en forma que satisficiera a la entidad. Se trataba de un requisito habilitante necesario para la comparación de las propuestas y por tanto no era posible ampliar en el tiempo la posibilidad de subsanación. En conclusión no se vulnera el ordenamiento jurídico ni el pliego de condiciones o ley del contrato lo que impuso negar las pretensiones de la demanda sin que se tornara necesario hacer valoración alguna sobre si la propuesta de Urbaniscom en el evento de que no hubiera sido rechazada era la mejor, por cuanto, no superó la primera fase. |
2024 | 680013331008-2011- 00264-01 | RAFAEL CARVAJAL MARTÍNEZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | REPARACIÓN DIRECTA | ADMINISTRATIIVO | FALLO EN EL SERVICIO | la parte demandante señala que tenía abierto al público desde el año 1997, el establecimiento comercial denominado BILLARES BAR FLAMINGO, ubicado en la Carrera 17 No. 60 F - 35. Desde el año 2006 se anunciaron trabajos para el servicio de METROLINEA, con recursos del MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Que el contrato de obra pública No. 002 de 2006 suscrito por la Sociedad METROLÍNEA S.A. se firmó el día 23 de enero de 2006, por lo que no existe justificación para que la liquidación del contrato solo se hubiera llevado a cabo hasta el día 05 de enero de 2009, periodo de dos años y diez meses dentro del cual se causaron perjuicios al actor en razón a que los clientes del Establecimiento Comercial BILLARES BAR FLAMINGO no podían concurrir al negocio debido a los escombros y estacionamiento de maquinarias. Manifiesta el actor que se causaron perjuicios por concepto de daño emergente (sin que exista suma determinada) y lucro cesante por cuanto el negocio producía como utilidad en el año 2005 la suma de $80.725.533, según los balances contables. Para el año 2007 las utilidades disminuyeron a $63.245.018, en el año 2008 $56.122.866, para el 2009 $32.490.594 y para el año 2010 únicamente $18.893.298. Refiere que deberá tenerse en cuenta los intereses pues equivale a pérdidas del normal desarrollo de la actividad comercial durante dicho lapso de tiempo | 2 | El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. El mismo artículo dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause. Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para efectos de contabilizar el plazo señalado, a menos que, valga aclarar, el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, evento en el cual, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este De esta manera, como para el 31 de diciembre de 2007, el demandante tenía la información necesaria para elaborar los estados financieros de ese año, no cabe duda que en esa fecha también conoció el impacto económico que alega haber sufrido como consecuencia de las obras propias del contrato No. 002 de 2006 relacionadas con el Sistema Integrado de Transporte Masivo METROLÍNEA, pues se reportó la disminución de ingresos en más de diecisiete millones de pesos. En consecuencia, el término empezó a correr el 1 de enero de 2008 y el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 1 de enero de 2010 -prorrogándose hasta el 11 de enero de 2010 como primer día hábil luego de la vacancia judicial - sin que dicho término hubiera sufrido interrupción alguna teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada solo hasta el 19 de mayo de 2011. Como la demanda se presentó el día 11 de noviembre de 2011 según se demuestra del Acta Individual de Reparto que obra a folio 105, concluye la Sala que en el presente caso operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. |
2024 | 68001333300920220 031400 | LAURA MILENA ORDOÑEZ ARIAS VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | La demandante sostiene que las cesantías y los intereses a los que tiene derecho como docente oficial, por los servicios prestados durante el año 2020, no fueron consignados en el respectivo fondo prestacional dentro del plazo que otorga la ley. Dice que, en virtud de lo anterior, hay lugar a reconocerle y pagarle una sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, esto, a partir del 15 de febrero de 2021, y, de manera independiente, una indemnización por el pago tardío de los intereses, causada desde el 1 de enero de 2021. | 2 | Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023,10 sostuvo que el sistema de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece el régimen especial de administración de cesantías anualizadas en los fondos de pensiones y cesantías (AFP), pues el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 no amplió su aplicación a los docentes oficiales. Enfatizó esa alta corporación que el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, precisado en la SU-573 de 2019, aplica a aquellos casos en los que se omite afiliar al docente al FOMAG |
2024 | 68001333301120220 012800. | Mariela Reyes Santiesteban | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | Como fundamento de las pretensiones, la demandante relata los siguientes hechos relevantes: 2.1 El 26 de febrero de 2020 solicitó, en su calidad de docente oficial, ante el municipio de Bucaramanga, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas 2.2 Mediante Resolución No. 0748 del 06 de marzo de 2020, el municipio de Bucaramanga reconoció la cesantía solicitada. 2.3 Los dineros fueron puestos a disposición de la demandante hasta el 08 de junio de 2020. 2.4 En virtud de las mencionadas fechas, asegura, transcurrieron 59 días de mora, contando 70 días hábiles desde la petición en sede administrativa. | 2 | La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Debe decir el Tribunal que, lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, va encaminado a que, tanto la entidad territorial como el FOMAG, responden de forma individual por la mora generada, dependiendo en que parte del procedimiento se causó el retardo, esto es, si fue producto de la expedición tardía del acto de reconocimiento o, del pago extemporáneo. Entonces, no es cierto el planteamiento del FOMAG, según el cual, a partir de la expedición de dicha disposición normativa ya no es responsable del pago de las sanciones mora que se causen por su actuar. |
2024 | 680013333009-2022- 00097-01 | LUZ HELENA BRAVO DELAGADO | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | La demandante sostiene que las cesantías y los intereses a los que tiene derecho como docente oficial, por los servicios prestados durante el año 2020, no fueron consignados en el respectivo fondo prestacional dentro del plazo que otorga la ley. Dice que, en virtud de lo anterior, hay lugar a reconocerle y pagarle una sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, esto, a partir del 15 de febrero de 2021, y, de manera independiente, una indemnización por el pago tardío de los intereses, causada desde el 1 de enero de 2021. | 2 | Según lo dispuesto en la sentencia SUJ-032-CE-S2- 2023 del H. Consejo de Estado, los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente oficial. Este último supuesto no se da en el presente caso, porque la demandante se encuentra afiliada al FOMAG y sus cesantías fueron depositadas en dicho fondo antes del 15 de febrero. |
2024 | 68001333301020230 021400. | JUAN CARLOS MARIN VASQUEZ | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO | El 18 de agosto de 2023, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, expide el Decreto 0117 de 2023, “ Por el cual se expiden disposiciones para el desarrollo de la versión 74 de la Feria Bonita- Fiesta de la Cultura 2023. Los demandantes invocan como causal de nulidad la falsa motivación con ocasión a que la medida adoptada por el alcalde no establece los presupuestos fácticos y jurídicos que lo sustentan y contrario a prevalecer el interés general, el orden público, la paz, la sana convivencia, el sano esparcimiento y la seguridad ciudadana, dado el creciente aumento de riñas | 2 | en dicho fondo antes del 15 de febrero. 57 68001333301020230 021400. JUAN CARLOS MARIN VASQUEZ NULIDAD ACTO ADMINISTRATI VO El 18 de agosto de 2023, la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, expide el Decreto 0117 de 2023, “ Por el cual se expiden disposiciones para el desarrollo de la versión 74 de la Feria Bonita- Fiesta de la Cultura 2023. Los demandantes invocan como causal de nulidad la falsa motivación con ocasión a que la medida adoptada por el alcalde no establece los presupuestos fácticos y jurídicos que lo sustentan y contrario a prevalecer el interés general, el orden público, la paz, la sana convivencia, el sano esparcimiento y la seguridad ciudadana, dado el creciente aumento de riñas Los alcaldes como autoridad administrativa y primera autoridad del policía del Municipio están sujetos a la constitución y a la ley por lo cual se procede a efectuar una aproximación al marco constitucional y legal que establece el ejercicio de dicha competencia En tal sentido, el argumento tendiente a establecer que la decisión no se motivó no esta llamado a prosperar. Ahora bien, respecto de la argumentación referida a que la modificación de horarios afecta el orden público, la seguridad ciudadana, bienes de carácter general que deben prevalecer, no se encuentra acreditado en el plenario a través de prueba sumaria que dicha modificación en el desarrollo de la actividad económica conlleve al crecimiento de índices de violencia u otros fenómenos que deriven en la afectación del bien común invocado. Más aun, cuando la decisión administrativa es temporal, obedece al desarrollo de un evento cultural para la reactivación de la economía local y la autoridad administrativa adoptó otras medidas de vigilancia y preservación del oren público. Por consiguiente, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y por tal razón, se denegarán las pretensiones de la demanda. |
2024 | 68001333300520220 009700. | LEIDY VIVIANA CARRILLO AYALA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO | ADMINISTRATIIVO | PRESTACIONES SOCIALES | En la demanda de la referencia se expone que la parte demandante como docente afiliado al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así como de los respectivos intereses, deben consignarse antes del 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que la entidad demandada no cumplió esa obligación en el año 2020. Señala que el 18 de agosto de 2021 solicitó ante la secretaria de Educación de Municipio de Bucaramanga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses. El 28 de septiembre de 2021, la entidad territorial señaló que no tiene competencia para resolver la petición e informo que la competencia del pago de las cesantías y de los interes | 2 | que la parte demandante como docente afiliado al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así como de los respectivos intereses, deben consignarse antes del 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que la entidad demandada no cumplió esa obligación en el año 2020. Señala que el 18 de agosto de 2021 solicitó ante la secretaria de Educación de Municipio de Bucaramanga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses. El 28 de septiembre de 2021, la entidad territorial señaló que no tiene competencia para resolver la petición e informo que la competencia del pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías recae en el FOMAG. (…) la Sala concluye que conforme la sentencia de unificación jurisprudencial, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por resultar incompatible con el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989 |
EN CONTRA
AÑO EN EL CUAL LA SENTENCIA ES PROFERIDA | RADICADO DEL PROCESO | SUJETOS PROCESALES | TIPO DE ACCIÓN | NATURALEZA | SUBCAUSA | HECHOS QUE PORIGINAN LA CONTROVERSIA | INSTANCIA QUE LO PROFIRIÓ | TESIS |
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2024 | 68001333301320220018000 | DEMANDANTE: ALICIA MORALES . DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | PRESTACIONES SOCIALES | La accionante solicita que se declare la nulidad del Acto presunto surgido con ocasión de la petición de fecha 02 septiembre de 2021 proferido por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en HECHOS | 2 | Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado18 ha reiterado que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedan a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad. Al respecto señaló: «las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.» Por lo anterior, comoquiera que se interpuso el recurso de reposición, la fecha límite de pago era el 18 de julio de 2019 y, se observa que los dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 13 de mayo de 2020, es decir, se incurrió en mora de 299 días, la cual comprende, en consecuencia, el lapso transcurrido entre el 19 de julio de 2019 y el 12 de mayo de 2020. En orden de ideas, la mora comprende 299 y no 301, como lo consideró la parte recurrente en el escrito de apelación. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de la administración en responder la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria radicada el 2 de septiembre de 2021 |
2024 | 68001333300820180004601. | NEDY SARABIA MORA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | CONTRATO REALIDAD | La demandante pretende se declare la existencia de una relación laboral de hecho entre mi mandante y el demandado, desde el momento de su vinculación y sin solución de continuidad durante todo el tiempo en que duró dicha relación y en consecuencia a lo anterior a pagar a favor de mi mandante, los hechos diferencias que resulten entre lo cancelado y lo establecido legalmente por concepto de: Salarios, auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de carzado, vestido de labor y vacaiones, auxilio de cesantías, cesantías y sancion moratoria | 2 | Se establece entonces que la labor de la accionante estaba sometida a uno “horario fijo” en el municipio de Bucaramanga que constituían verdaderas jornadas de trabajo, en tanto exigían el desarrollo durante la totalidad de la jornada diurna, de una labor inherente a las funciones permanentes de la entidad. Así mismo se observa, que las funciones desempeñadas por la actora, fueron llevadas a cabo por cerca de 8 años, evidenciándose de esta manera una necesidad por parte de la entidad demandada, y habitualidad en la prestación del servicio. De acuerdo a las pruebas recopiladas en el expediente, la demandante ejercía funciones que son inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad para la cual prestó sus servicios6. Sobre las funciones inherentes al rol misional de la entidad, el H. Consejo de Estado7 ha indicado que ejercer funciones que son inherentes y que hacen parte del rol misional de la entidad para la cual el trabajador presta sus servicios, hace evidente que se trata del cumplimiento de funciones propias de la empresa que implican subordinación; por lo tanto, tal y como quedó acreditado en el presente caso, la actora desempeñaba funciones apoyo en la gestión de la Secretaría de Educación Municipal que hacen parte de las inherentes desarrolladas en la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, entendiéndose que no podía ser contratada mediante la modalidad de prestación de servicios. Así las cosas, se puede concluir, que la señora Saraiba Mora fue supervisada, dirigida, controlada y vigilada por parte del jefe de historias laborales, la secretaria general, o persona a cargo de talento humano, quienes impartían órdenes de forma habitual, y a quienes realizaban la autorización para los permisos solicitados |
2024 | 680013333009-2021-00219-01 | SARA PATRICIA SALTARÍN GALLARD VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | PRESTACIONES SOCIALES | La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 28 de junio de 2019 expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2228 del 11 de julio de 2019, haciéndosele el pago de la misma el 24 de febrero de 2020 por intermedio de una entidad bancaria. Sostiene que, el plazo oportuno para dicho pago llegaba hasta el 29 de agosto de 2019, de donde se causó una mora de 174 días, por lo cual solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado. | 2 | Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 (...)será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Art. 2.4.4.2.4.2.25 del Decreto 1272 de 2018 La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado Art. 2.4.4.2.3.2.26 ibidem Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. En ese orden de ideas, se tiene que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recae sobre el ente territorial municipio de Bucaramanga, y no en la Fiduprevisora, pues este en primer momento incumplió los términos contemplados en el art. 2.4.4.2.4.2.25 del Decreto 1272 de 2018, como acertadamente lo dispuso el Juez de primera instancia. |
2024 | 68001333300120180014401. | FREDY ARMANDO PABÓN ALVAREZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | FALSA MOTIVACIÓN | En síntesis, que, la Inspección de Control Urbano y Ornato III, adelantó procedimiento administrativo bajo el Rad. 32706. , posteriormente la entidad profirió la Resolución No. 048 del 15 de junio de 2016, mediante la cual sancionó a la parte demandante, la que sostiene no fue notificada en debida forma y en la que señaló que no procedían recursos, violando con ello el derecho de defensa y contradicción. Mediante esta la Inspección de Control Urbano y Ornato III, ordenó la adecuación de la obra a las normas urbanísticas en el término de 60 días, consistente en la demolición de la construcción de seis pisos o la presentación de la licencia y planos debidamente aprobados por la Curaduría municipal. Acto administrativo e cual manifiesta tampoco fue notificado en debida forma. Sostiene que alegó la nulidad de las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo, petición que fue reiterada. De otra manera, señaló interpuso los recursos de reposición y apelación. Adicional a lo anterior, sostuvo que, el proceso de reconstrucción del expediente, no le fue notificado. Expone que, mediante Resolución No. 059 del 27 de octubre de 2016, la Inspección de Control Urbano y Ornato III resolvió el recurso de reposición, precisando que la entidad demandada no resolvió las nulidades alegadas. Agrega que, con Resolución No. 0331 del 18 de octubre de 2017, la entidad resolvió el recurso de apelación, mediante el cual se modificó el art. 1° de la Resolución No. 048 y el art. 2° de la Resolución No. 048-1. Así las cosas, sostiene que la entidad demandada actuó dentro del procedimiento administrativo sin competencia, aunado a que omitió resolver la nulidad presentada, y no lo notificó en debida forma de los actos administrativos proferidos | 2 | ¿La parte demandante fue notificada en debida forma del auto proferido el 19 de mayo de 2016, por medio del cual la Inspección de Control Urbano y Ornato III avocó conocimiento y adelantó el procedimiento administrativo bajo el Rad. 32706, garantizándole el debido proceso? Según el artículo 29 Constitucional, que señala: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Al respecto, el Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 1° del artículo 3 señala: «En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem». Así las cosas, es a través del debido proceso que se asegura que todas las actuaciones desplegadas por parte de la administración estén orientadas a la salvaguarda de las garantías de los administrados y a garantizar el completo ejercicio de su defensa, recayendo en la administración el deber de observar plenamente las disposiciones legales, so pena de que resulte invalida su propia actuación. El procedimiento administrativo se rige según los principios de legalidad conforme con el que la ley señala la competencia de las autoridades públicas y los trámites a seguir durante el procedimiento establecido y en el momento de decidir La Sala considera que si bien, el señor Freddy Armando Pabón conocía de las actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionatorio, como lo fue el sellamiento de la obra, recaía el deber de la entidad demandada en notificar en debida forma el inicio formal, esto es, del auto por medio del cual avocó el conocimiento y dispuso la práctica de las pruebas que permitieran esclarecer los hechos. Ello con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como el debido proceso que debe regir esta clase de procedimientos, de conformidad con lo expuesto en el marco normativo. |
2024 | 68001333300920190040600. | JUAN CARLOS MELENDEZ VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. | SIMPLE NULIDAD | ADMINISTRATIVO | NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO | El. alcalde del municipio de Bucaramanga expidió el Decreto 085 del 13 de junio de 2018 «Por el cual se determina el proceso de planeación, implementación y ejecución de la estrategia general de presupuestos participativos en el Municipio de Bucaramanga», con desconocimiento del artículo 318 de la carta política de Colombia y el artículo 40 de la Ley 1551 de 2012, al no reconocer, que es a través de las Juntas Administradoras Locales se hace la distribución del presupuesto asignado a la política de presupuestos participativos. La administración municipal al expedir el Decreto 085 de 2018, le quitó las funciones a las Juntas Administradoras Locales y, dispuso, que solo actúan como intermediarias. | 2 | Las JAL son corporaciones públicas y cuerpos de representación elegidos por el pueblo que participan en la elaboración de planes y programas presentando propuestas y proyectos de inversión ante la administración sin que prevean una limitación en la presentación de proyectos, como lo consideró el acto acusado en el numeral c) del artículo 10 en atención a su finalidad en el desarrollo de la democracia participativa con la elaboración de planes y programas de desarrollo económico y social, así como en la planeación para la inversión de recursos en obras públicas aspecto que ha sido destacado por el Consejo de Estado. Es decir, el acto acusado no podía limitar el numero de proyectos que pueden presentar las JAL. Por lo anterior, señaló el Tribunal Administrativo de Santander lo siguiente " Finalmente, contrario a lo manifestado por el apoderado del municipio de Bucaramanga, la sentencia fue debidamente sustentada en tanto que expuso razonadamente los motivos por los cuales no era dable limitar a tres el número de proyectos que pueden presentar las JAL y, concluyó, en una tesis que la Sala comparte, que la restricción prevista en el acto acusado (artículo 10 numeral c) atenta contra el derecho de participación, núcleo esencial de la democracia". |
2024 | 68001-33-33-011-2023-00046-01 | HUMALA INVERSIONES SAS | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | FALSA MOTIVACIÓN | La parte demandante sostiene que, HUMALA INVERSIONES SAS registra en su certificado de existencia y representación legal como dirección para notificaciones judiciales en la calle 51 No. 35 interior 100 oficina 326 del Centro Comercial Cabecera III Etapa, la cual coincide con el RUT y la última reportada en la declaración de renta de la vigencia 2018, así como en la declaración pago del impuesto de industria y comercio, sin embargo, a pesar de lo anterior,el Municipio de Bucaramanga, le notificó pliego de cargos a una dirección que ya no era usada para esos efectos y un día inhábil. Manifiesta que, el Municipio de Bucaramanga profirió la Resolución No. 132 de febrero 18 de2020 imponiendo una sanción por la omisión en la presentación de información, sin tener en cuenta que dicha información había sido remitida a una dirección que no había sido informada por a la sociedad HUMALA INVERSIONES SAS, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 832 de octubre 7 de 2022” | 2 | Al respecto el art. 311 del Acuerdo Municipal No. 044 del 22 de diciembre 2008, por medio de cual se expide el Estatuto Tributario del Municipio de Bucaramanga, dispone que “…La Secretaría de Hacienda publicará en el mes de enero de cada año, la lista de contribuyentes obligados a presentar información en medio magnético, estableciendo los plazos, los campos y las condiciones de entrega…”, as como las especificaciones técnicas que deban cumplirse. Al presente, y de cara al incumplimiento de esta clase de obligaciones, el mismo estatuto, en su régimen sancionatorio, establece en el art. 241: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN, señala que las personas obligadas a suministrar información tributaria que no lo hagan dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en las sanciones que a continuación se en listan; apareciendo la enrostrada de incumplimiento en los actos administrativos demandados. - De acuerdo a lo anterior, para la comprensión integral de la obligación de envío o reporte de información en medio magnético, debe determinarse que es lo entendido como “agente retenedor del impuesto de industria y comercio” y establecido dicha condición, caso concreto, como el de empresas de transporte, como lo es la entidad accionante |
2024 | 680013333011-2022-00055-01 | MÓNICA VIVIANA MANTILLA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | REPARACIÓN DIRECTA | ADMINISTRATIVO | FALLO EN EL SERVICIO | Los fundamentos de hecho se basan en que la demandante “solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente, información respecto de la ubicación de los restos mortales del señor Héctor Enrique Mantilla Gómez, así como que se ordenara su entrega formal; frente a lo cual, el Director de Regional Nororiente del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de oficio No. 114 – DRNORIENTE -2017 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), manifestó que “el día 19 de octubre de 1997 se recibió en el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el cuerpo de un cadáver en condición no identificado procedente del municipio de Lebrija y realizó necropsia por solicitud de la inspección Segunda de Policía” y, que en razón a la imposibilidad de identificación se “realizó la inhumación estatal en el Cementerio Central de Campo Hermoso de Bucaramanga, bóveda 18 tierra, el 08 de noviembre de 1997, licencia de inhumación 558661”, procediendo a trasladar la petición ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que ordenara la exhumación, entidad que mediante oficio No. P-6023 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dispuso la entrega de los “retos de quien en vida respondía al nombre de HÉCTOR ENRIQUE MANTILLA GÓMEZ a la abogada MÓNICA VIVIANA MANTILLA GÓMEZ, hermana del hoy occiso”. | 2 | OPORTUNIDAD DE PRESENTACION DE LA DEMANDA Que para el caso en concreto fue desde el momento en que no le fueron entregados los restos a sus familiares, es decir, el 8 de octubre de 2019 teniendo en cuenta los términos suspensivos dados por la pandemia COVID 19. Siendo así que la demanda se interpuso el 04 de marzo de 2022 y su caducidad operaba el 11 de marzo de 2022. DE LA ACREDITACION DEL DAÑO Se debe tener en cuenta una valoración objetiva del daño desde el agravio de los derechos personalísimos para esto, tiene en cuenta el contenido de la dignidad humana Para tasar el daño utiliza un juicio de responsabilidad basado en las circunstancias fácticas relevantes y a partir de la sana critica desde una dimensión espiritual, ya que, según la sala y la cita que hace al respecto, esta dimensión “conlleva a una afectación al núcleo vivencial del ser humano, esto es, “si mismo de cada cual”” |
Año en la cual es proferida la sentencia | Radicado del proceso | Sujetos procesales | Tipo de acción | Naturaleza | Subcausa | Hechos que originan la controversia | Instancia en la que se profirió | Tesis |
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2021 | 680013333005-2018-00009-01 | MARTHA CECILIA GOMEZ AYALA / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. | LABORAL | CONTRATO REALIDAD | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL Y SIMILARES FUNCIONES, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 13 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | REQUISITO ADICIONAL PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN CONTRATO REALIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: En la actualidad, se puede señalar que los requisitos para dar lugar a la aplicación del principio constitucional previamente indicado, es el contar con los suficientes medios probatorios, que en su conjunto logren determinar la existencia efectiva de los 3 elementos esenciales clásicos que integran el contenido constitutivo de la relación laboral y, como requisito adicional para el sector público, que la función ejercida por parte del contratista corresponda una función inherente a la destinación misional de la entidad estatal. |
2022 | 68001-23-33-000-2017-01350-01 | ALVARO ANTONIO RAMÍREZ HERRERA Y CLEMENTE LEÓN OLAYA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ACCIÓN DE REPETICIÓN | PÚBLICO | RESPONSABILIDAD FISCAL | TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONDENA AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA AL PAGO DE LA SUMA DE DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($2.832000.000) A FAVOR la SOCIEDAD CONSULTORÍAS INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA, COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD, QUE SE ORIGINÓ POR LA CONDUCTA OMISIVA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE SUPERVISABAN EL CONTRATO, POR LO ANTERIOR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA DEMANDO EN REPETICIÓN CONTRA LOS FUNCIONARIOS POR SU RESPONSABILIDAD EN LA CONDENA QUE LE FUE INTERPUESTA AL MUNICIPIO. | 2 | PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN TENER EN CUENTA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES AL RESOLVER DEMANDAS DE REPETICIÓN: LA ATRIBUCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO AL AGENTE, A TÍTULO DE DOLO O CULPA GRAVE, IMPLICA PROBAR DOS ASPECTOS ANTE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AL MARGEN DEL ANÁLISIS EFECTUADO EN LA PROVIDENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: EL PRIMERO, QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO HUBIESE TENIDO SU ORIGEN EN UNA ACCIÓN U OMISIÓN DEL DEMANDADO; Y EL SEGUNDO, QUE TAL ACTUACIÓN, CONFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE PARA LA ÉPOCA EN QUE SE PRESENTÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO ESTUVO DIRIGIDA A LA REALIZACIÓN DE UN HECHO AJENO A LAS FINALIDADES DEL ESTADO (DOLO), O ES CALIFICABLE COMO UNA INFRACCIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN O A LA LEY O UNA INEXCUSABLE OMISIÓN O EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES (CULPA GRAVE). |
2021 | 680012333000-2016-00382-00 | MEXICHEM COLOMBIA S.A.S. VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | Público | DEBIDO PROCESO Y PAGO DE IMPUESTOS | EMPRESA DEL SECTOR PRIVADO QUE REALIZABA SUS ACTIVIDADES DE COMERCIO QUE GENERAN HECHOS GENERADORES DE ICA FUE SANCIONADA POR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA POR EL HECHO DE NO PRESENTAR SU DECLARACION DE IMPUESTOS A PESAR QUE LAS ACTIVIADES GENERADORAS DE ICA SE REALIZARON EN OTROS MUNICIPIOS. | 1 | PRESUPUESTOS NORMATIVOS EN LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR NO DECLARAR IMPUESTOS: LA ENTIDAD QUE PRETENDA MULTAR A LOS CONTRIBUYENTES POR NO DECLARAR EL ICA, DEBERÁ CUMPLIR REALIZANDO LA COMPROBACIÓN PREVIA DEL DEBER DE DECLARAR; LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR; LA INOBSERVANCIA POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DEL DEBER DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO Y LA TASACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN |
2022 | 68001-31-05-004-2013-00380-01 | JAIME CACERES CASTRO CONTRA SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO | LABORAL | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN RELACIÓN LABORAL | CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA REALIZA DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE SUS TRABAJADORES LO QUE CONLEVA A DEMANDA ORDINARIA LABORAL Y VINCULACIÓN POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | 2 | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL EN CONTRATOS DE OBRA: PARA DECLARAR LA SOLIDARIDAD EN ESTOS CASOS SE DEBEN CUMPLIR TRES ELEMENTOS: (1) LA EXISTENCIA DE UN CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y DE UN CONTRATANTE O BENEFICIARIO DE LA OBRA, (2) LA EXISTENCIA DE TRABAJADORES DEL CONTRATISTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y (3) QUE LAS LABORES NO ERAN EXTRAÑAS A LAS ORDINARIAS DE LA EMPRESA, EN ESTE CASO, A LA ENTIDAD TERRITORIAL. AHORA BIEN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 1551 DE 2012, ESTABLECE, COMO FUNCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, LA DE PROMOVER EL DESARROLLO DE SU TERRITORIO Y CONSTRUIR LAS OBRAS QUE DEMANDE EL PROGRESO MUNICIPAL, DE LO QUE SE EXTRAE QUE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ES UNA ACTIVIDAD ORDINARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES MUNICIPALES Y QUE PROPENDE POR EL BENEFICIO DIRECTO DE LA COMUNIDAD. |
2022 | 68001-31-05-002-2017-00289-01 | JAVIER ANTONIO FLORIAN CASTRO CONTRA SIGSA COLOMBIA S.A. Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO | LABORAL | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN RELACIÓN LABORAL | CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA REALIZA DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE SUS TRABAJADORES LO QUE CONLEVA A DEMANDA ORDINARIA LABORAL Y VINCULACIÓN POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | 2 | 1.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL EN CONTRATOS DE OBRA: A SU TURNO Y CONFORME ASÍ LO TIENEN PREVISTO LOS ARTÍCULOS 311 DE LA CP Y EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 1551 DE 2012, LOS MUNICIPIOS TIENEN COMO FUNCIONES, ENTRE OTRAS «[
]CONSTRUIR LAS OBRAS QUE DEMANDE EL PROGRESO LOCAL.» Y «PROMOVER EL DESARROLLO DE SU TERRITORIO Y CONSTRUIR LAS OBRAS QUE DEMANDE EL PROGRESO MUNICIPAL.», RESPECTIVAMENTE. DE ALLÍ QUE LA IDENTIDAD ENTRE LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS POR LA CONTRATISTA (EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS) Y LAS NATURALES Y PROPIAS DEL GIRO ORDINARIO DE TODOS LOS MUNICIPIOS, ENTRE ELLOS EL DE BUCARAMANGA (CONSTRUCCIÓN DE OBRAS), RESULTA APENAS EVIDENTE, LO QUE DE SUYO IMPLICA LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE SU CONTRATISTA (Y EL FRACASO DE LOS ARGUMENTOS OFRECIDOS EN TORNO A ESTE ASPECTO EN LOS ALEGATOS DE CIERRE), SIN QUE FRENTE A ELLO PUEDAN OPONERSE LOS PACTOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO DE OBRA RELATIVOS A QUE LA RESPONSABILIDAD RECAERÍA EN CABEZA EXCLUSIVA DEL CONSORCIO, CLARO COMO RESULTA QUE LAS NORMAS LABORALES SON DE ORDEN PÚBLICO Y POR TANTO INDISPONIBLES Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, RESPECTO DE LAS CUALES TODO ACUERDO EN CONTRARIO CARECE ENTERAMENTE DE VALIDEZ. 2.LLAMADO EN GARANTIA NO SE EXIME DE PAGAR CONDENA EN COSTAS: EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA ES UNA FIGURA PROCESAL QUE SE FUNDAMENTA EN LA EXISTENCIA DE UN DERECHO LEGAL O CONTRACTUAL, QUE VINCULA A LLAMANTE Y LLAMADO Y QUE PERMITE INTEGRARLO COMO PARTE DEL PROCESO, SIENDO ESTE EL TRATAMIENTO QUE LE PRODIGA EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ELLO CON EL PROPÓSITO DE EXIGIRLE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO QUE LLEGARE A SUFRIR EL LLAMANTE COMO PRODUCTO DE LA SENTENCIA, POR ENDE, ESA RELACIÓN SUSTANCIAL QUE VINCULA AL CONVOCADO CON QUIEN LO CITA, LO OBLIGA A CONVERTIRSE EN PARTE, A FIN DE QUE HAGA VALER DENTRO DE LA MISMA ACTUACIÓN SU DEFENSA ACERCA DE LAS RELACIONES LEGALES O CONTRACTUALES QUE LO OBLIGAN A INDEMNIZAR O A REEMBOLSAR, POR LO QUE NO SE LE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LAS QUE HUBIERE LUGAR, SI RESULTARE VENCIDO EN EL TRÁMITE, PUES SU VINCULACIÓN IMPLICA LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA |
2022 | 68001-31-05-002-2017-00177-00 | REINALDO RANGEL RAMOS CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO | LABORAL | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN RELACIÓN LABORAL | CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA REALIZA DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE SUS TRABAJADORES LO QUE CONLEVA A DEMANDA ORDINARIA LABORAL Y VINCULACIÓN POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | 2 | 1.RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL EN CONTRATOS DE OBRA:" EL QUID DEL ASUNTO ESTRIBA, EN ESTE SENTIDO, EN DETERMINAR SI LA EJECUCIÓN DE OBRAS CIVILES O DE INFRAESTRUCTURA DENTRO DEL MUNICIPIO ES UNA FUNCIÓN PROPIA DEL OBJETO SOCIAL DE ESTE, PUES DE ESTO DEPENDE QUE SEA DECLARADA SU SOLIDARIDAD PARA CON EL CONTRATISTA SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES QUE ESTE ÚLTIMO NO HUBIERA SATISFECHO. SOBRE ESA FUNCIÓN DEL MUNICIPIO DE LAS OBRAS CIVILES QUE EJECUTA, EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 6º DE LA LEY 1551 DE 2012 POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS ESTABLECE, COMO FUNCIÓN DE LOS MUNICIPIOS, LA DE PROMOVER EL DESARROLLO DE SU TERRITORIO Y CONSTRUIR LAS OBRAS QUE DEMANDE EL PROGRESO MUNICIPAL, DE LO QUE SE EXTRAE QUE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS ES UNA ACTIVIDAD ORDINARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES MUNICIPALES Y QUE PROPENDE POR EL BENEFICIO DIRECTO DE LA COMUNIDAD, ES DECIR, LA LABOR EJECUTADA POR EL ACTOR, TENÍA COMO FINALIDAD EL DESARROLLO DE FINES ESENCIALES DEL MUNICIPIO." 2. NO SE PREDICA SOLIDARIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO PRIMOGENEO A DIFERENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL LLAMADO EN GARANTIA DE PAGAR LAS COSAS DEL PROCESO AL QUE FUE VINCULADO: RESPECTO AL TEMA DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO DEL PROCESO PRIMIGENIO, ENCUENTRA ESTA COLEGIATURA QUE COMO QUIERA QUE LA SOLIDARIDAD DE ACUERDO A LO CONSAGRADO EN LA LEY APLICABLE, EL ARTÍCULO 34 DEL CST, SE ENTIENDE QUE LA MISMA ÚNICAMENTE SE DA ( ) POR EL VALOR DE LOS SALARIOS Y DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGAN DERECHO LOS TRABAJADORES, ÚNICOS DERECHOS LABORALES QUE EL LEGISLADOR INCLUYÓ PARA QUE SOBRE ELLOS OPERE LA SOLIDARIDAD A CARGO DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA, DE MANERA QUE, SIENDO CLARO QUE AL SER LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DEL PRIMER PROCESO UNA CUESTIÓN QUE ESCAPA DEL ANTERIOR RAZONAMIENTO, DEBE POR TANTO EXCLUIRSE ESTE CONCEPTO DE LA DECLARATORIA DE SOLIDARIDAD, LA QUE ÚNICAMENTE OPERA FRENTE A LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGA DERECHO EL TRABAJADOR. RESPECTO AL TEMA DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO DEL PROCESO PRIMIGENIO, ENCUENTRA ESTA COLEGIATURA QUE COMO QUIERA QUE LA SOLIDARIDAD DE ACUERDO A LO CONSAGRADO EN LA LEY APLICABLE, EL ARTÍCULO 34 DEL CST, SE ENTIENDE QUE LA MISMA ÚNICAMENTE SE DA ( ) POR EL VALOR DE LOS SALARIOS Y DE LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGAN DERECHO LOS TRABAJADORES, ÚNICOS DERECHOS LABORALES QUE EL LEGISLADOR INCLUYÓ PARA QUE SOBRE ELLOS OPERE LA SOLIDARIDAD A CARGO DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA, DE MANERA QUE, SIENDO CLARO QUE AL SER LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DEL PRIMER PROCESO UNA CUESTIÓN QUE ESCAPA DEL ANTERIOR RAZONAMIENTO, DEBE POR TANTO EXCLUIRSE ESTE CONCEPTO DE LA DECLARATORIA DE SOLIDARIDAD, LA QUE ÚNICAMENTE OPERA FRENTE A LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE TENGA DERECHO EL TRABAJADOR |
2022 | 680013333013-2017-00050-01 | LUIS ALBERTO GRANADOS TORRES CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | LABORAL | RELACIÓN LABORAL | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL Y SIMILARES FUNCIONES, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 6 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | 1. APLICACION DE LA JURISDICCIÓN CUANDO SE PRETENDA DECLARAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO CONTRA UNA ENTIDAD PÚBLICA:.SI EN EL CASO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SE LLEGAN A DESDIBUJAR SUS ELEMENTOS ESENCIALES, CORRESPONDERÁ DECIDIR A LA JUSTICIA ORDINARIA; CUANDO LA RELACIÓN SE ASIMILE A LA DE UN TRABAJADOR OFICIAL Y CUANDO EL CONTRATISTA DESARROLLE EL OBJETO DEL CONTRATO EJERCIENDO LAS MISMAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A UN CARGO DE EMPLEADO PÚBLICO, A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 2. REGLAS RESPECTO A LA FIGURA DE UNA RELACIÓN LABORAL. PRIMERO, QUE SE DEBE DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL EN EL EVENTO EN QUE EL JUEZ CONSTATE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, ESTO ES, LA PRESTACIÓN PERSONAL DE LA ACTIVIDAD, LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR RESPECTO DEL EMPLEADOR, Y EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN AL TRABAJO PRESTADO; SEGUNDO, QUE LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD SE PUEDE HACER A PARTIR DE INDICIOS, PUES PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL - MUCHAS VECES OCULTA-, RESULTAN RELEVANTES AQUELLOS HECHOS CIERTOS QUE REVELAN LA EXISTENCIA DE OTROS, QUE EN PRINCIPIO SON INCIERTOS, Y QUE PONEN DE RELIEVE QUE SE PRESENTA UNA RELACIÓN LABORAL; Y TERCERO, QUE EL ELEMENTO DETERMINANTE DE LA RELACIÓN LABORAL ES LA SUBORDINACIÓN DEL TRABAJADOR RESPECTO DEL EMPLEADOR. |
2022 | 680013333004-2018-00058-02 | JUAN CARLOS GARCIA RIVERA CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENYO DEL DERECHO | LABORAL | RELACIÓN LABORAL | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL Y SIMILARES FUNCIONES, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 9 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | 1.REQUISITO ADICIONAL PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN CONTRATO REALIDAD CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: : EN LA ACTUALIDAD, SE PUEDE SEÑALAR QUE LOS REQUISITOS PARA DAR LUGAR A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE INDICADO, ES EL CONTAR CON LOS SUFICIENTES MEDIOS PROBATORIOS, QUE EN SU CONJUNTO LOGREN DETERMINAR LA EXISTENCIA EFECTIVA DE LOS 3 ELEMENTOS ESENCIALES CLÁSICOS QUE INTEGRAN EL CONTENIDO CONSTITUTIVO DE LA RELACIÓN LABORAL Y, COMO REQUISITO ADICIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO, QUE LA FUNCIÓN EJERCIDA POR PARTE DEL CONTRATISTA CORRESPONDA UNA FUNCIÓN INHERENTE A LA DESTINACIÓN MISIONAL DE LA ENTIDAD ESTATAL.. 2.CARGAS PROBATORIAS EN DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD FRENTE A ENTIDADES ESTATALES: SE ADVIERTE QUE EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CELEBRADOS CON LAS ENTIDADES ESTATALES NO OPERA PRESUNCIÓN ALGUNA QUE ESTABLEZCA QUE LA EJECUCIÓN DE TRABAJO HUMANO A FAVOR DE ESTAS SE HAYA DE ENTENDER, PRIMA FACIE, COMO UNA RELACIÓN REGIDA POR UN VÍNCULO LABORAL A DIFERENCIA DE OTRAS CODIFICACIONES . POR LO TANTO, LA CARGA PROBATORIA INICIALMENTE ESTÁ A CARGO DEL CONTRATISTA QUE PRETENDE LA DECLARACIÓN JURISDICCIONAL DE CONTRATO REALIDAD, GENERANDO EL PAGO DE LAS PRESTACIONES Y PARAFISCALES DURANTE EL PERIODO EN EL QUE FUE EJECUTADO EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE EN LA EJECUCIÓN INCORPORA AL CONTENIDO LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL. 3.PRESCRIPCIÓN DE LOS EMOLUMENTOS LABORALES CUANDO SE DECLARA LA RELACIÓN LABORAL PRODUCTO DE DIFERENTES CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: ESTA EXIGIBILIDAD SE DA A PARTIR DE CUANDO EXISTE LA RUPTURA DEFINITIVA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, DICHO DE OTRA FORMA, EL TERMINO DE 3 AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS EVENTUALES EMOLUMENTOS LABORALES CAUSADOS DURANTE LA RELACIÓN LABORAL INICIARA A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE A LA RUPTURA DEL VÍNCULO CONTRACTUAL, Y DICHO TERMINO SE INTERRUMPE POR LA SIMPLE RECLAMACIÓN ESCRITA DEL TRABAJADOR A LA ENTIDAD CONTRATANTE, OTORGANDO UN NUEVO TÉRMINO AL TRABAJADOR PARA INTERPONER LA DEMANDA DENTRO DE LOS 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA MENCIONADA RECLAMACIÓN. |
2022 | 680013333005-2018-00309-01 | DIDIER DEL CARMEN BUSTOS CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | LABORAL | RELACIÓN LABORAL | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON DIFERENTE OBJETO CONTRACTUAL, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 4 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | 1. APLICACION DE LA JURISDICCIÓN CUANDO SE PRETENDA DECLARAR UNA RELACIÓN DE TRABAJO CONTRA UNA ENTIDAD PÚBLICA: ASÍ QUE, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LAS NORMAS EN MATERIA DE RÉGIMEN LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO, EXISTEN TRES CLASES DE VINCULACIONES CON ENTIDADES DEL ESTADO: A) DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA); B) DE LOS TRABAJADORES OFICIALES (RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL) Y C) DE LOS CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (RELACIÓN CONTRACTUAL ESTATAL). POR ENDE, SE HA ASUMIDO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA QUE; SI EN EL CASO DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SE LLEGAN A DESDIBUJAR SUS ELEMENTOS ESENCIALES, CORRESPONDERÁ DECIDIR A LA JUSTICIA ORDINARIA; CUANDO LA RELACIÓN SE ASIMILE A LA DE UN TRABAJADOR OFICIAL Y CUANDO EL CONTRATISTA DESARROLLE EL OBJETO DEL CONTRATO EJERCIENDO LAS MISMAS FUNCIONES QUE CORRESPONDEN A UN CARGO DE EMPLEADO PÚBLICO, A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. 2.FUNCIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD MISIONAL DE LA ENTIDAD ES UN INDICIO PARA ACREDITAR LA SUBORDINACIÓN: SOSTIENE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO6 QUE LA FIGURA DEL CONTRATO REALIDAD SE APLICA CUANDO SE CONSTATA LA CONTINUA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES REMUNERADOS, PROPIOS DE LA ACTIVIDAD MISIONAL DE LA ENTIDAD CONTRATANTE PARA EJECUTARLOS EN SUS INSTALACIONES, CON SUS ELEMENTOS DE TRABAJO Y BAJO SUJECIÓN DE ÓRDENES Y CONDICIONES DE DESEMPEÑO. ES ASÍ QUE CUANDO SE PRETENDE DESVIRTUAR UNA RELACIÓN CONTRACTUAL, ES INDISPENSABLE DEMOSTRAR DE FORMA INCONTROVERTIBLE PARA QUIEN PRETENDA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL EL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN, DE FORMA QUE NO HAYA DUDA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LABOR DESARROLLADA CON DEPENDENCIA Y QUE DE FORMA CONTRARIA SE EVIDENCIE QUE LO QUE SE PRESENTÓ ENTRE LAS PARTES FUE UNA COORDINACIÓN PARA EL DESEMPEÑO EFICIENTE DE LA TAREA ENCOMENDADA. 3.PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES EN RELACIÓN DE TRABAJO PRODUCTO DE DIFERENTES CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PERIODO QUE SE DEBE TENER ENCUENTA PARADETERMINAR SI EXISTIO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD: ASÍ LAS COSAS, SE TIENE QUE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE AGOSTO DE 2016, ESTIPULÓ QUE EL TÉRMINO PARA EXIGIR EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL CON EL ESTADO ES DE TRES (3) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO CONTRACTUAL Y QUE PASADO DICHO TIEMPO SE EXTINGUE EL DERECHO A SOLICITAR LAS PRESTACIONES QUE SE DERIVEN DE AQUELLA. ASÍ MISMO, ESTABLECIÓ QUE, EN AQUELLOS CASOS DONDE EXISTE INTERRUPCIÓN ENTRE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SU EJECUCIÓN, DEBE ANALIZARSE LA PRESCRIPCIÓN FRENTE A CADA UNO DE ELLOS, A PARTIR DE SUS FECHAS DE FINALIZACIÓN. LA SALA CONSIDERA ADECUADO ESTABLECER UN PERIODO DE TREINTA (30) DÍAS HÁBILES COMO INDICADOR TEMPORAL DE LA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE CONTRATOS SUCESIVOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, SIN QUE ESTE, SE ITERA, CONSTITUYA UNA «CAMISA DE FUERZA» PARA EL JUEZ CONTENCIOSO QUE, EN CADA CASO Y DE ACUERDO CON LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE OBREN DENTRO DEL PLENARIO, HABRÁ DE DETERMINAR SI SE PRESENTÓ O NO LA ROTURA DEL VÍNCULO QUE SE REPUTA LABORAL. |
2021 | 680013103006 2018 00176 00 | ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.E.S.P CONTRA EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | DECLARATIVO | CIVIL | SERVIDUMBRE | PROYECTO DELANTADO POR LA ELECTRIFICADORA FUE DECLARADO DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITA SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE UN BIEN DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, QUIEN ALEGA QUE NO FUE NOTIFICADO DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA Y ADEMAS QUE NOS E REALIZO LA NEGOCIACIÓN DIRECTA CON EL MUNICIPIO. | 1 | LAS OBRAS RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS SON DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL Y NO NECESITAN AGOTAR REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LOS ARTÍCULOS 1, 4, 10 Y 14 DE LA LEGISLACIÓN EN CITA, LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES UN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO, AMÉN QUE LOS ARTÍCULOS 116 AL 120 IBÍDEM, DISPONEN TANTO LA EXPROPIACIÓN COMO LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES EN FAVOR DE LAS EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CUANDO TENGAN POR FINALIDAD CUMPLIR SU OBJETO SOCIAL, DE LO ANTERIOR SE CONCLUYE CON CERTEZA QUE LA DEMANDANTE PRESTA EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL PROYECTO LÍNEA DE TRANSMISIÓN PALOS PRINCIPAL FLORIDABLANCA 115 KV, ES UNA OBRA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL BAJO LOS REFERENTES NORMATIVOS EXPUESTOS EN ESTA SENTENCIA, POR TANTO, ES PROCEDENTE ADELANTAR EL PROCESO DE SERVIDUMBRE SIN QUE SEA REQUISITO INEXORABLE LA NEGOCIACIÓN DIRECTA O LA NOTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA AL DEMANDADO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PUES TAL ASPECTO NO ESTÁ CONTEMPLADO EN LA NORMATIVIDAD QUE REGULA ESTA ESPECIAL TEMÁTICA SEGÚN LO DISPONE EXPRESAMENTE EL ARTÍCULO 2.2.3.7.5.4. DEL DECRETO 1073/15, |
2021 | 68001 3333 015 2020 00044 00 | ROMAN ALBERTO CHAPARRO ROJAS CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | LABORAL | RELACIÓN LABORAL | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 10 AÑOS CONSECUTIVOS. | 1 | 1.INDICIOS DETERMINANTES A LA HORA DE DEMOSTRAR LA SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL: DE IGUAL FORMA, SE DEBE ENFATIZAR LO EXPUESTO EN LA CITADA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2021, EN RELACIÓN CON ESTE ELEMENTO DETERMINANTE PARA DEMOSTRAR UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL, AL CONSIDERAR COMO INDICIOS, (I) LA ASIGNACIÓN DE UN ESPACIO FÍSICO PARA QUE EL CONTRATISTA DESARROLLE SUS ACTIVIDADES, (II) LA ASIGNACIÓN DE UN HORARIO DE TRABAJO, VALORADO CONFORME A LA FUNCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL CONVENIDO, (III) LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES, ALEJADO DEL EJERCICIO NORMAL DE COORDINACIÓN, CON GRAN INFLUENCIA SOBRE LAS CONDICIONES EN QUE SE LLEVÓ A CABO EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, (IV) QUE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS CORRESPONDAN A LAS ASIGNADAS A LOS SERVIDORES DE PLANTA, (V) CON PERMANENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, Y DESARROLLANDO UNA LABOR QUE SE ENMARQUE EN EL OBJETO MISIONAL DE LA ENTIDAD. 2REGLAS A TENER EN CUENTA POR LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A LA HORA DE DECLARAR LA RELACIÓN LABORAL: SÍNTESIS DE LAS REGLAS OBJETO DE UNIFICACIÓN LA PRIMERA REGLA DEFINE QUE EL «TÉRMINO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE», AL QUE ALUDE EL NUMERAL 3.º DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993, ES EL SEÑALADO EN LOS ESTUDIOS PREVIOS Y EN EL OBJETO DEL CONTRATO, EL CUAL, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN, TIENE QUE ESTAR JUSTIFICADO EN LA NECESIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN, DE FORMA ESENCIALMENTE TEMPORAL U OCASIONAL Y, DE NINGUNA MANERA, CON ÁNIMO DE PERMANENCIA. LA SEGUNDA REGLA ESTABLECE UN PERIODO DE TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, ENTRE LA FINALIZACIÓN DE UN CONTRATO Y LA EJECUCIÓN DEL SIGUIENTE, COMO TÉRMINO DE LA NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, EL CUAL, EN LOS CASOS QUE SE EXCEDA, PODRÁ FLEXIBILIZARSE EN ATENCIÓN A LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ ENCUENTRE PROBADAS DENTRO DEL PLENARIO. LA TERCERA REGLA DETERMINA QUE FRENTE A LA NO AFILIACIÓN A LAS CONTINGENCIAS DE SALUD Y RIESGOS LABORALES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, ES IMPROCEDENTE EL REEMBOLSO DE LOS APORTES QUE EL CONTRATISTA HUBIESE REALIZADO DE MÁS, POR CONSTITUIR ESTOS APORTES OBLIGATORIOS DE NATURALEZA PARAFISCAL. |
2022 | 68001 3333 015 2022 00078 01 | MARIELA CUADRO ROJAS CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS | POLICIVO | PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD | LA SEÑORA MARIELA CUADROS ROJAS INICIO PROCESO POLICIVO POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD EN CONTRA DE SAUL PORTILLA ORTEGA, PROCESO QUE TERMINO CONCEDIENDO EL AMPARO POLICIVO A LA QUERELLADA, ORDENANDO LA DEMOLICIÓN DE LA CONTRUCCIÓN, ORDEN QUE EL CIUDADANO SAUL NO ACATO, RAZÓN POR LA CUAL SE LE IMPUSO UNA MULTA POR PARTE DE LA INSPECCIÓN PERO POSTERIORMENTE LA INSPECCIÓN NO REALIZO IMPOSICIÓN DE MULTAS SUCESIVAS NI COBRO COACTIVO, RAZÓN POR LA CUAL LA QUERELLANTE PRESENTO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. | 1 | 1. ACTUAR OMISIVO DE LA ENTIDAD NO ES EXCEPCION DE FONDO PARA ALEGAR DENTRO DE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: NO SE PUEDE ALEGAR UN ACTUAR OMISIVO Y TOTALMENTE RENUENTE POR PARTE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, PERO TAL Y COMO DISPUSO EL A QUO SE ADVIERTE UNA ACTITUD NEGLIGENTE PARA IMPONERSE UNA ORDEN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL, POR LA DILACIÓN INJUSTIFICADA PARA HACER CUMPLIR DE MANERA MATERIAL Y EFECTIVA LA ORDEN CONTENIDA EN LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS |
2022 | 68001-23-33-000-2020-00060-01 | ROBERTO ARDILA CAÑAS CONTRA HECTOR ROLANDO NORIEGA CONTRALOR ENCARGADO DE BUCARAMANGA | NULIDAD ELECTORAL | ADMINISTRATIVO | COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD PARA ENCARGO | EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA REALIZÓ NOMBRAMIENTO DE CONTRALOR MUNICIPAL POR ENCARGO EN RAZÓN A QUE EL PERIODO DE CONTRALOR TERMINABA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, EL NOMBRAMIENTO SE REALIZÓ POR FUERA DEL PERIODO DE SESIONES Y LO REALIZÓ LA MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO DE BUCARAMANGA , RAZÓN POR LA CUAL SE DEMANDÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN ALEGANDO FALTA DE COMPETENCIA. | 2 | 1.COMPETENCIA PARA PROVEER EN VACACIAS DEFINITIVAS DEL CARGO DE CONTRALOR: DILUCIDADO LO ANTERIOR, SE TIENE QUE, DE ACUERDO CON LAS NORMAS CITADAS, PARA ESTE CASO, CORRESPONDE AL CONCEJO, EN PRIMER TÉRMINO, PROVEER LAS VACANCIAS DEFINITIVAS DEL CARGO, BIEN EN SESIONES ORDINARIAS O BIEN EN UNA EXTRAORDINARIA. SIN EMBARGO, EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 136 DE 1994 CONTEMPLA UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL, QUE RECONOCE LA COMPETENCIA A UNA AUTORIDAD DISTINTA Y QUE ACONTECE CUANDO DICHA AUSENCIA ABSOLUTA SE PRESENTA DURANTE EL RECESO DE LA CORPORACIÓN, EVENTO EN EL CUAL EL COMPETENTE ES EL ALCALDE. 2. REPROCHE DE LEGALIDAD AL ACTO ADMINISTRATIVO QUE YA AGOTO SU VIGENCIA: LA DEROGATORIA, MODIFICACIÓN, SUBROGACIÓN O SUSPENSIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO NO ES MOTIVO PER SE PARA ABSTENERSE DE ESTUDIAR SU LEGALIDAD, BAJO LA DECLARATORIA DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, EN LA MEDIDA EN QUE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOLO HACE QUE SEA INOPONIBLE A LOS ADMINISTRADOS DE PLENO DERECHO-, PERO NO IMPIDE QUE EL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTUDIE SU VALIDEZ.. |
2022 | 680013333013 - 2018 - 00202 - 01 | ALIX ALVARADO ORTIZ CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | POLICIVO | SANCIONATORIO | LA INSPECCIÓN PRIMERA DE ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES COMERCIALES DE BUCARAMANGA SANCIONÓ A LA SEÑORA ALIX ALVARADO ORTIZ PORQUE NO CONTABA CON CERTIFICADO DE VIABILIDAD DE USO DE SUELO, LA SANCIÓN SE REALIZÓ SIN TENER EN CUENTA EL DEBIDO PROCESO. | 2 | 1.NECESIDAD DE RECURIR LA TOTALIDAD DE LOS CARGOS QUE FUNDAMENTARON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: LAS RAZONES ADUCIDAS POR EL RECURRENTE EN LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEMARCAN LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, POR LO CUAL, SI NO EXISTEN VERDADERAS RAZONES O MOTIVOS DE DISCREPANCIA FRENTE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA, EL RECURSO CARECE DE OBJETO. |
2022 | 680013333002-2017-00405-01 | VICTOR MANUEL VERGEL GALVÁN CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | LABORAL | CONTRATO REALIDAD | VINCULACIÓN DE UNA PERSONA NATURAL A TRAVES DE VARIOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON SIMILAR OBJETO CONTRACTUAL Y SIMILARES FUNCIONES, EJECUTADO POR ALREDEDOR DE 9 AÑOS CONSECUTIVOS. | 2 | 1.INDICIOS DETERMINANTES A LA HORA DE DEMOSTRAR LA SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL: CIERTAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITEN DETERMINAR SU EXISTENCIA; ENTRE ESTAS, SE DESTACAN LAS SIGUIENTES: I) EL LUGAR DE TRABAJO. CONSIDERADO COMO EL SITIO O ESPACIO FÍSICO FACILITADO POR LA ENTIDAD PARA QUE EL CONTRATISTA LLEVE A CABO SUS ACTIVIDADES. SIN EMBARGO, ANTE EL SURGIMIENTO DE UNA NUEVA REALIDAD LABORAL, FRUTO DE LAS INNOVACIONES TECNOLÓGICAS, ESTA SALA PLENA ESTIMA NECESARIO MATIZAR ESTA CIRCUNSTANCIA, POR LO QUE EL JUZGADOR HABRÁ DE VALORARLA, EN CADA CASO CONCRETO, ATENDIENDO A LAS MODALIDADES PERMITIDAS PARA LOS EMPLEADOS DE PLANTA. II)EL HORARIO DE LABORES. NORMALMENTE, EL ESTABLECIMIENTO O IMPOSICIÓN DE UNA JORNADA DE TRABAJO AL CONTRATISTA NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, QUE EXISTA SUBORDINACIÓN LABORAL Y, POR CONSIGUIENTE, QUE LA RELACIÓN CONTRACTUAL SEA SIMULADA. ASÍ, CIERTAS ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN (SERVICIOS DE URGENCIA EN EL SECTOR SALUD O VIGILANCIA, ETC.) NECESARIAMENTE REQUIEREN LA INCORPORACIÓN DE JORNADAS LABORALES Y DE TURNOS PARA ATENDERLAS. POR ELLO, SI BIEN LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE UN HORARIO DE TRABAJO PUEDE SER INDICIO DE LA EXISTENCIA DE UNA SUBORDINACIÓN SUBYACENTE, TAL CIRCUNSTANCIA DEBERÁ SER VALORADA EN FUNCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL CONVENIDO. iii) LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES A EJECUTAR. BIEN SEA A TRAVÉS DE LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES EN CUALQUIER MOMENTO, EN CUANTO AL MODO, TIEMPO O CANTIDAD DE TRABAJO, O LA IMPOSICIÓN DE REGLAMENTOS INTERNOS, O EL EJERCICIO DEL PODER DE DISCIPLINA O DEL IUS VARIANDI, LA DIRECCIÓN Y CONTROL EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DEL CONTRATISTA CONSTITUYE UNO DE LOS ASPECTOS MÁS RELEVANTES PARA IDENTIFICAR LA EXISTENCIA O NO DEL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN. EN ESE SENTIDO, LO QUE DEBE PROBAR EL DEMANDANTE ES SU INSERCIÓN EN EL CÍRCULO RECTOR, ORGANIZATIVO Y DISCIPLINARIO DE LA ENTIDAD, DE MANERA QUE DEMUESTRE QUE ESTA EJERCIÓ UNA INFLUENCIA DECISIVA SOBRE LAS CONDICIONES EN QUE LLEVÓ A CABO EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO CONTRACTUAL. ASÍ, CUALQUIER MEDIO PROBATORIO QUE EXPONGA UNA ACTIVIDAD DE CONTROL, VIGILANCIA, IMPOSICIÓN O SEGUIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD, QUE EN SANA CRÍTICA SE ALEJE DE UN EJERCICIO NORMAL DE COORDINACIÓN CON EL CONTRATISTA, HABRÁ DE SER VALORADO COMO UN INDICIO CLARO DE SUBORDINACIÓN. iv) QUE LAS ACTIVIDADES O TAREAS A DESARROLLAR CORRESPONDAN A LAS QUE TIENEN ASIGNADAS LOS SERVIDORES DE PLANTA, SIEMPRE Y CUANDO SE REÚNAN LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL SERVICIO PERSONAL CONTRATADO CONSISTA EN EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES O EN LA REALIZACIÓN DE TAREAS IDÉNTICAS, SEMEJANTES O EQUIVALENTES A LAS ASIGNADAS EN FORMA PERMANENTE A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE PLANTA DE LA ENTIDAD, PUEDE SER INDICATIVO DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE, SIEMPRE Y CUANDO EN LA EJECUCIÓN DE ESAS LABORES CONFLUYAN TODOS LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. EN ESE ORDEN DE IDEAS, INCUMBE AL ACTOR DEMOSTRAR, ADEMÁS DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DE SUS SERVICIOS A CAMBIO DE UNA REMUNERACIÓN, LA EXISTENCIA DE UNAS CONDICIONES DE SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, EN LAS QUE EL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE O LA PERSONA QUE ÉL DESIGNE, OSTENTÓ LA FACULTAD DE EXIGIRLE EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES PERENTORIAS Y DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA. POR CONSIGUIENTE, EL INTERESADO DEBERÁ ACREDITAR, ADEMÁS DE LA PERMANENCIA DE SUS SERVICIOS, QUE LA LABOR DESARROLLADA SE ENMARCA EN EL OBJETO MISIONAL DE LA ENTIDAD. |
2022 | 68001-23-33-000-2019-00249-01 (26526) | TREFILDOS DE COLOMBIA S.A.S CONTRA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | PÚBLICO | EXTRATERRITORIALIDAD DE INGRESOS PARA PAGO DE ICA | EMPRESA DEL SECTOR PRIVADO QUE EJERCE SU ACTIVIDAD EN DIFERENTES MUNICIPIOS DEL PAIS, REALIZÓ SU PAGO DE ICA EN EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, LA SECRETARÍA DE HACIENDA PROFIERE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN PRESENTADA POR LA EMPRESA , AUMNETANDO EL VALOR QUE DEBIA PAGARSE EN FAVOR DEL MUNICIPIO FUNDAMENTANDO QUE EN LA LIQUIDACIÓN INICIAL NO SE REPORTARON TODOS LOS INGRESOS QUE CAUSARAN ICA. | 2 | 1. LA ENTIDAD TENDRA LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR QUE LOS INGRESOS NO REPORTADOS EN EL ICA FUERON LLEVADOS A CABO EN SU JURISDICCIÓN: POR TRATARSE DE UN ASPECTO POSITIVO DE LA BASE IMPONIBLE DEL TRIBUTO, LE CORRESPONDÍA A LA ADMINISTRACIÓN ACREDITAR QUE LA DEMANDANTE PACTÓ CON SUS CLIENTES LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE LA MERCANCÍA POR ESE VALOR ADICIONADO COMO GRAVADO, PERO, DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO SE CONCLUYE QUE LA ADMINISTRACIÓN NO EJERCIÓ SU CARGA PROBATORIA TENDIENTE A IDENTIFICAR QUE TALES INGRESOS FUERON PERCIBIDOS POR CUENTA DE QUE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE VENTA QUE ORIGINARON ESOS INGRESOS CONCURRIERON EN SU JURISDICCIÓN, EN CAMBIO, SUS VERIFICACIONES ESTUVIERON ORIENTADAS A ESTABLECER QUE LA DEMANDANTE HUBIERA DECLARADO EN OTROS MUNICIPIOS LA SUMA QUE REPORTÓ COMO EXTRATERRITORIAL, ASPECTO QUE AUNQUE DEMUESTRA QUE LA DEMANDANTE BIEN PUDO NO DECLARAR LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS QUE PERCIBIÓ EN OTROS MUNICIPIOS, LO CIERTO ES QUE NO CONDUCE A AFIRMAR QUE ESOS INGRESOS FUERON PERCIBIDOS PRODUCTO DE LA REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR EN LA JURISDICCIÓN DEL ENTE DEMANDADO. TAMPOCO RESULTA ADMISIBLE PARA LA SALA LA AFIRMACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE QUE LA ACTORA NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE INGRESOS REGISTRADOS EN SU CENTRO DE COSTOS DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA, PUES ESE ASPECTO LE COMPETE ESTABLECERLO A LA AUTORIDAD FISCAL DE DICHA JURISDICCIÓN, NI ELLO ES DEMOSTRATIVO DE QUE LA DIFERENCIA LA HUBIERA PERCIBIDO POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES GRAVADAS EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE BUCARAMANGA. |
AÑO EN LA CUAL SE PROFIERE LA SENTENCIA | RADICADO DEL PROCESO | SIJETOS PROCESALES | TIPO DE ACCIÓN | NATURALEZA | SUBCAUSA | HECHOS QUE ORIGINAN LA CONTROVERSIAS | INSTANCIA EN LA QUE SE PROFIRIÓ | TESIS |
2023 | 68001333300620190002100. | WILLIAM FERNANDO NIÑO CAPACHO VS MPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. | ADMINISTRATIVO | CONTRATO REALIDAD | Se adujo en la demanda que el señor William Fernando Niño Capacho celebró con el Municipio de Bucaramanga los contratos de prestación de servicios núm. 891, 637, 1766, 936, 2063, 731, 2483, 456, 2570, por lo que desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2015, prestó su servicio de apoyo a la gestión de forma personal en la Secretaría de Gobierno o en las Inspecciones de Policía. Se refirió que, durante todo el tiempo de su vínculo, desempeñó forma continua e ininterrumpida funciones como, recibir documentos, quejas y reclamos; archivar procesos y llevar el respectivo control; realizar visitar y operativos, y contestar derechos de petición, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos, llamados de atención, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos y condiciones de manera permanente, subordinada y continua en el desarrollo de su labor. Se refirió que cumplió el horario laboral sin recibir la correspondiente contraprestación por horas extras y demás emolumentos laborales. | 2 | El H. Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia considerando que los elementos de juicio recaudados dan cuenta que la actividad desplegada por el accionante fue de carácter transitorio o esporádico; característica propia del contrato de prestación de servicios. En ese orden, no se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues pese a que existió la suscripción continua de contratos entre ambas partes durante los años 2007 a 2011, lo cierto es que las funciones no siempre fueron las mismas, como bien lo reconoció el juez de primera instancia y, sumado a ello, se dieron interrupciones cuyo interregno superó en algunas ocasiones los treinta días. El despacho de segunda instancia señaló que la parte demandante no solicitó ni una sola declaración testimonial u otra prueba tendiente a acrisolar el elemento bajo estudio y que el a quo basó su decisión de forma exclusiva en los contratos de prestación de servicios allegados con la demanda, de los cuales no se desprende ni siquiera la fijación de un horario para desarrollar la labor contratada. Para el Ad quem, no existe prueba fehaciente e irrefutable acerca de la fijación de un horario para el ejercicio de la labor contratada y en el evento de que existiera, esta circunstancia per se no conllevaría automáticamente a tener por acreditado el elemento de la subordinación continuada, debido a que la exigencia horaria puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios, razones que conllevaron a denegar las pretensiones de la demanda. |
2023 | 68001333300920220009500. | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | Se solicitó declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CARTA, de fecha 28/09/2021con radicadoBUC2021EE009295, que niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 | 2 | Con fundamento en la regla jurisprudencial, fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el día 11 de octubre de 2023, el H. Tribunal Administrativo de Santander, indicó que la señora LUZ MIREYA BERNAL HERNÁNDEZ no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende, en tanto esta resulta incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG al cual se encuentra afiliada y que garantiza, desde la etapa de planeación de su presupuesto, la disponibilidad de los recursos financieros para su pago exigibles en cada vigencia. Tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, dada su calidad de docente estatal afiliada a dicho Fondo y frente a lo cual se demostró en el plenario que su pago tuvo lugar dentro los términos dispuestos en las disposiciones aplicables (numeral 3° art. 15 de la Ley 91 de 1989 y art. 4 del Acuerdo 39 de 1998 -mes de marzo del año siguiente a la causación del auxilio-), sin que haya lugar a predicar retardo alguno, en los términos invocados en la demanda. | |
2024 | 68001333300420230031300. | BOMBEROS DE BUCARAMANGA Vs MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO | ADMINISTRATIVO | CUMPLIMIENTO ACUERDO 058 DE 1987 | Cumplimiento del artículo 12 del Acuerdo No. 058 de 1987, que dio vida jurídica a la entidad descentralizada del orden municipal Bomberos de Bucaramanga, y dispuso una facultad especial de enajenación, para que el alcalde del municipio formalizara la transferencia de dominio de un lote de terreno a favor del cuerpo de bomberos para el cumplimiento de su objeto objeto misional. | 1 | Con fundamento en las disposiciones del Artículo 92 del Decreto-Ley 1333 de 1986, la cual contempla que le está vedado al alcalde municipal emprender negocios jurídicos que involucren alteraciones en los derechos reales de propiedad sobre los bienes del ente territorial sin contar con la autorización previa del respectivo Concejo municipal y Artículo 313-3 de la Constitución (facultades protempore del concejo al alcalde) el Despacho de primera instancia niega las pretensiones de la demanda. El fallo no es recurrido por la parte actora. |
2024 | 68001333300120210020601. | NIDIA ESPERANZA GÓMEZ MANRIQUE Vs MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 1071 DE 2006 | Afirma la demandante que solicitó el 24 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías, añade que, mediante Resolución No. 2198 del 9 de julio de 2019 le fueron reconocidas y pagada el día 28 de agosto de 2019 por intermedio de entidad bancaria. Indica que el 14 de septiembre de 2020 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta o presunta las pretensiones invocadas por lo que solicita el pago de la sanción moratoria correspondiente. | 2 | Se profiere sentencia favorable a los intereses del municipio de Bucaramanga considerando que, en relación con la determinación de la entidad legitimada en la causa para responder por el pago de la condena advierte que, si bien el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20193 , precisa que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal disposición no es aplicable al caso en concreto si se tiene en cuenta que la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías parciales, no se realizó en vigencia de la norma indicada, por cuanto se presentó el 24 de abril del año 2019. De lo expuesto, resulta claro que el llamado a responder por la condena es la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dando lugar a declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA |
2024 | 68001233300020230018900. | GUSTAVO ADOLFO GUERRERO RUIZ Y OTROS Vs MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDM | NULIDAD ELECTORAL | ADMINISTRATIVO | Requisitos y trámite de recusaciones al interior de corporaciones públicas | Los demandantes afirmaron que, en la sesión de la Asamblea de la CDMB, del 24 de febrero del 2023, se presentaron tres (3) escritos de recusación contra sus miembros, en procura de que no hicieran parte de la discusión y decisión de elegir a los alcaldes que integrarían el consejo directivo, las cuales afectaban el quórum deliberatorio y decisorio de la corporación. Por tanto, en su criterio, se debió suspender la reunión y remitirlas a la Procuraduría Regional del departamento, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011 | 2 | sesión de la Asamblea de la CDMB, del 24 de febrero del 2023, se presentaron tres (3) escritos de recusación contra sus miembros, en procura de que no hicieran parte de la discusión y decisión de elegir a los alcaldes que integrarían el consejo directivo, las cuales afectaban el quórum deliberatorio y decisorio de la corporación. Por tanto, en su criterio, se debió suspender la reunión y remitirlas a la Procuraduría Regional del departamento, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011. Articulo 12 ley 1437 de 2011 (tramite de impedimentos y recusaciones) La hermenéutica sistemática de la norma permite que las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las Corporaciones Autónomas Regionales se surtan por este procedimiento. De modo tal que al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado. Fuente formal: Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 2015-00054-00, sentencia de 4 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio |
2024 | 68001333301020220015000. | FRANCY YURLEY BARAJAS SOTO Vs MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | De conformidad con la proposición jurídica de la demanda, la parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020; así como el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 | 2 | Con fundamento en la regla jurisprudencial, fijada en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el día 11 de octubre de 2023, el H. Tribunal Administrativo de Santander, indicó que la señora FRANCY YURLEY BARAJAS SOTO no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990 cuya aplicación pretende, en tanto esta resulta incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG al cual se encuentra afiliada y que garantiza, desde la etapa de planeación de su presupuesto, la disponibilidad de los recursos financieros para su pago exigibles en cada vigencia. Tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, dada su calidad de docente estatal afiliada a dicho Fondo y frente a lo cual se demostró en el plenario que su pago tuvo lugar dentro los términos dispuestos en las disposiciones aplicables (numeral 3° art. 15 de la Ley 91 de 1989 y art. 4 del Acuerdo 39 de 1998 -mes de marzo del año siguiente a la acusación del auxilio-), sin que haya lugar a predicar retardo alguno, en los términos invocados en la demanda |
2024 | 68001333301020210017000. | LUCILA CALDERÓN PEÑA vs MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCION MORA LEY 1071 DE 2006 | Manifiesta la parte demandante que, como docente oficial solicitó el día 11 de marzo de 2020, el reconocimiento y pago de cesantías a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio. Que dichas cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución No. 945 del 20 de marzo de 2020 y pagadas el día 26 de junio de 2020. Indica que la entidad contaba hasta el 26 de junio de 2020, para realizar el correspondiente pago; sin embargo, el mismo se realizó solo hasta el 26 de junio de 2020, presentándose mora de 28 DÍAS | 2 | La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 / Según el parágrafo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial como el FOMAG responden individualmente conforme a las competencias establecidas en la norma por la mora generada. |
2024 | 68001333300520220006501. | LUZ STELLA GAMBOA ARENAS / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible |
2024 | 68001333300220220013901. | CARMEN MAYERLY BARAJAS ANAYA / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 199 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 202 | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300220220032801. | ESTHER JULIA ZARATE REAL / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible |
2024 | 68001333301320220027900. | YAZMÍN BLANCO LOZANO / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible |
2024 | 68001333300920220006601. | NUBIA ESTHER BELTRÁN NIÑO / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020 | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300920220004501. | GERMÁN ROMERO CIFUENTES / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300920230008000. | CESAR AUGUSTO SARMIENTO ADARME / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300120220005801. | ANA ISABEL PINO SÁNCHEZ / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 202 | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300920230012101. | MARTA CECILIA GARCIA RIVERA / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020 | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2024 | 68001333300920230001901. | ÁNGEL MARÍA APARICIO BARÓN / MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 | La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 correspondientes al año 2020. | 2 | Aplicación de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023/ El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales Ley 91 de 1989 y la sanción de la Ley 50 de 1990 es incompatible. |
2023 | 68001333300320220016701. | CÉSAR AUGUSTO AYALA HERRERA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y FOMAG | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | SANCION MORA LEY 1071 DE 2006 | El demandante manifiesta que es docente oficial y que el 2 de noviembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, que le fueron reconocidas mediante la Resolución número 1596 del 9 de julio de 2021 y pagadas el 24 de septiembre de 2021, con 231 días de mora. Afirma que el 30 de agosto de 2021 le pidió a la entidad que le reconociera y pagara la sanción moratoria, pero al guardar silencio ésta resolvió negativamente sus pretensiones. | 2 | Ley 1071 del 2006 Arts. 4 y 5. / Ley 1955 de 2019, artículo 57: La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo sea consecuencia de su incumplimiento respecto de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. |
2024 | 68001233300020190070400. | TRANSPORTES BRICAI S.A.S VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | ADMINISTRATIVO | FALSA MOTIVACION EN ACTO ADMIINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA DE COMERCIO | El Municipio de Bucaramanga, no profirió el emplazamiento previo y un pliego de cargos, por no declarar el impuesto de industria y comercio, a la sociedad declarante, según lo establece el artículo 348 del Estatuto Tributario Municipal, en concordancia con el artículo 715 del Estatuto Tributario Nacional, lo que traduce un vicio en el procedimiento de cobro efectuado por el ente territorial reflejado en las resoluciones 0140 de 2018 y 1153 de 2019 | 2 | Acuerdo Nro. 044 de 2008 (Estatuto Tributario Municipal) Artículo 225 del Estatuto Tributario de Bucaramanga, que señala que cuando se impone sanción por no declarar en resolución separada a la liquidación de aforo, se debe emitir un emplazamiento para declarar y un pliego de cargos. Decreto Ley 624 de 1986 Estatuto Tributario Nacional. Articulo 715 (Emplazamiento por no declarar). |
2024 | 68001333300320210010201. | LUZ MERY DIAZ PEÑA Y DANIEL FERNANDO DIAZ PEÑA VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | REPARACIÓN DIRECTA | ADMINISTRATIVO | RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS Y DIRECTRICES SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO | Con ocasión al contrato de trabajo a término indefinido, suscrito por la parte demandante desde el 03 de septiembre de 2012 hasta el 01 de abril de 2019, en la cual desarrollaba funciones de atención al público, desde el año 2016, empezó a sufrir ataques verbales del alcalde y de los usuarios que atendía públicamente, circunstancia que le generó consecuencialmente un trastorno depresivo, de modo tal que para el momento en que nacieron los diagnósticos clínicos y se presentaron los primeros síntomas el Municipio no contaba con: (i) matriz de riesgos laborales que mitigara el riesgo psicosocial del trabajador; (ii) con la aplicación de las baterías de riesgo psicosocial dentro del Programa de Salud Ocupacional, hoy Seguridad y Salud en el trabajo; (iii) con la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su funcionamiento respecto al riesgo psicosocial | 2 | Analizado en su integridad el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el título de imputación aplicable corresponde al de -falla en el servicio- bajo el entendido de que los hechos objeto de controversia son atribuidos a la omisión de la entidad demandada en aplicar y cumplir las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas de protección para trabajadores discapacitados durante el tiempo en que la demandante se desempeñó en el cargo -Obrero I categoría I-, siendo tal omisión la causa directa y eficiente del daño según expone la parte actora. De acuerdo con lo observado en la evaluación del puesto de trabajo se observa que no existe correlación entre las tareas asignadas y el trastorno en mención. Pero si es importante resaltar que no se tuvo en cuenta la condición de su limitación física para su reubicación laboral, en cuanto a la dotación de la limpieza en la plazoleta. Se solicitó como evidencia la entrega de dotación donde se afirma que se entregó un pantalón y una camisa, y en la recolección de información se evidencia un overol, dotación que no es adecuada para su limitación. En este sentido, no es de recibo para la Sala lo manifestado por el apelante – Municipio de Bucaramanga- en lo atinente a omitir la adopción de medidas de protección a la demandante por cuanto su enfermedad había sido diagnosticada en abril del mismo año, afirmando que el origen de la misma no tenía relación con la reasignación de funciones efectuada mediante el Decreto 0068 de 26 de mayo de 2016, pues, si bien el surgimiento de la enfermedad y primer diagnóstico tuvo lugar en abril de 2016, no es menos cierto que el desarrollo progresivo de tal patología se evidenció en los años posteriores hasta la fecha en que se determinó su pérdida de capacidad laboral. Y es que, con mayor razón conociendo su condición mental debieron tomarse medidas de protección por lo que no es de recibo tal argumentación. |
2024 | 6800131050022018001230. | JUANA BLANCO VILLAMIZAR VS MUNICIPIO DE BUCARAMANGA | ORDINARIO LABORAL | LABORAL | SUSTITUCION PENSIONAL CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL LIQUIDADA Y COMPAÑERA PERMANENTE | La señora Juana Blanco Villamizar pretende que se declare su derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante Ramiro Sarmiento González con quien casada desde el 20 de agosto de 1975 hasta que liquidaron la sociedad conyugal en 1998. Asimismo, solicita que se condene al pago del retroactivo pensional causado desde esta última fecha, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios señalados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. | 2 | La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró acertada la decisión que en primera instancia adoptó el Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga que consideró que la señora Juana Blanco Villamizar en calidad de cónyuge del fallecido señor Ramiro Sarmiento González se encuentra asistida del derecho a disfrutar la sustitución pensional junto con la señora Carmen Rosa Alfaro Contrera en calidad de compañera permanente. Refiere la Sala Laboral que la Corte Suprema de Justicia la Alta Corporación ha explicado que la compañera permanente debe demostrar la convivencia por un lapso no inferior a cinco años anteriores al deceso del pensionado (ver por ejemplo la sentencia SL221-2022) mientras que la cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese lapso se conservó entre estos un vínculo afectivo. De tal forma, la cónyuge separada de hecho que mantuvo el vínculo matrimonial se encuentra amparada ante la contingencia del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues “por cuenta de ese nexo jurídico es que legalmente, entre los esposos, permanecen vigentes las obligaciones personales de socorro, ayuda mutua, apoyo incondicional y solidaridad” (CSJ SL 2308 de 2023). Por ende, la segunda instancia determinó revocar parcialmente los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga para únicamente declararse que a la señora Carmen Rosa Alfaro Contrera le asiste derecho a la sustitución de un 46.41% de la pensión el señor Ramiro Sarmiento González (+) en calidad de compañera permanente supérstite, a partir del 6 de julio de 2017 y de forma vitalicia. Asimismo, adicionó el numeral cuarto de la sentencia para concretar la condena por retroactivo causado en favor de la señora Juana Blanco Villamizar calculado desde el 6 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2023 en total de $192.276.916,81, debidamente indexado, y sin perjuicio de las mesadas e indexación que se siga causando hasta el momento de efectuar el pago correspondiente, hasta tanto perduren las circunstancias que generan el derecho. |
2024 | 68001310500520220031401. | DIANA CAROLINA RUEDA RUEDA Vs CORPORACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE EN REORGANIZACIÓN, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y DEPTO DE SANTANDE | ORDINARIO LABORAL | LABORAL | CONTRATO REALIDAD | La señora Diana Carolina Rueda Rueda, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre desde el 2 de abril de 2019 al 25 de diciembre de 2019 y solidariamente responsables al Municipio de Bucaramanga, Municipio de Floridablanca y Departamento de Santander. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., e indexación. | 2 | La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que el Municipio de Bucaramanga fue beneficiario de las actividades personales prestadas por la señora Diana Carolina Rueda Rueda como empleada de la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre en Liquidación en virtud del convenio de asociación de fecha 14 de febrero de 2019 con el fin de desarrollar parte del Plan de Desarrollo del Municipio de Bucaramanga denominado “El Gobierno de los ciudadanos y las ciudadanas 2016-2019” “para mejorar las condiciones y calidad de vida de los habitantes de Bucaramanga, garantizando el acceso a escenarios de recreación y deporte que permitan fomentar el pleno desarrollo físico y fortalecimiento de sus interacciones con el entorno …”, plan que se ajusta con el derecho “de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y del aprovechamiento del tiempo libre”, consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia Asimismo, el objeto del referido convenio consistente en “Brindar a niñas, niños, adolescentes, y sus familiares un espacio de recreación y sano esparcimiento de un área recreativa “Parque Acuático” que promueva la integración familiar, el uso del tiempo libre y una vida saludable”, claramente es una actividad ordinaria de las entidades territoriales municipales que propende por el beneficio directo de la comunidad, celebrando convenio con una entidad sin ánimo de lucro para el desarrollo de un derecho y actividad establecido en la Constitución y la Ley, acorde con su plan de desarrollo. En tal sentido, se configuró la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, tiene como referente la de protege los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador, como de vieja data se ha adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 1968, reiterada en la CSJ SL, 14 sep. 2000 rad. 14038 y recientemente en la SL2617-23 |